Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente430/2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 543/2005))
Fecha27 Junio 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

sECRETARIa: A.C.C.P..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


ACTOS RECLAMADOS: La sentencia dictada en los autos del toca penal de apelación número **********-I


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo por cuestiones de legalidad y estima innecesario el estudio de aquéllos en los que se planteó la interpretación de los artículos 11, 14, 16, 20 Apartado A, fracciones II, IX y X, 128 y 133 constitucionales.


RECURRENTE: El quejoso.



SENTIDO DEL PROYECTO:


Se propone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida, toda vez que los agravios son inoperantes pues aún y cuando pudiera ser fundado no conduciría a resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, pues la interpretación constitucional que el quejoso plantea en los conceptos de violación primero y segundo, tiene como propósito cuestionar la constitucionalidad de los actos que tuvieron verificativo antes de que iniciara la averiguación previa, los cuales no se ubican en ninguna de las violaciones procesales que se pueden plantear en amparo directo penal, por lo que resulta improcedente su estudio en el mismo.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis que se citan:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA "EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER "PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil siete.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 430/2006, derivado del juicio de amparo directo penal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, Zacatecas, el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, **********, por conducto del defensor público federal adscrito al referido órgano jurisdiccional, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


Acto reclamado: La sentencia dictada en los autos del toca penal de apelación número **********-I, en que se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los que destaca el contenido de los marcados como primero y segundo, ya que en ellos propuso la interpretación de los artículos 11, 16, 20, apartado A, fracciones II, IX y X, 128 y 133 constitucionales. En síntesis adujo lo siguiente:


1. En el primer concepto de violación:


a) Que de la interpretación que se haga de los artículos 11 y 16 constitucionales, debe concluirse que no existe derecho de la autoridad para detener o interceptar a personas para investigar, menos en tránsito en carreteras, en despoblado, sin ningún mandato escrito de alguna autoridad competente, y que sólo se justifica la intercepción de vehículos en tránsito, ante la infracción de los reglamentos de tránsito o la comisión de un delito o en cumplimiento a un mandato judicial o en términos del artículo 29 constitucional; que la detención arbitraria para revisar el vehículo priva ilícitamente de la libertad deambulatoria.


b) Que si en el caso, los agentes aprehensores actuaron al margen de la Constitución, al haber molestado al quejoso y sus acompañantes, al interrumpir su viaje en plena carretera, sin mandamiento escrito de autoridad competente, y sin fundamento y motivo, carecen de valor las actuaciones de sus captores y sus derivaciones, sin que se acreditara la materialidad del delito, ya que incluso el hallazgo del enervante, los testimonios de los aprehensores, fe ministerial y judicial e identificación del estupefaciente, se obtuvieron de un acto nulo que fue su detención para investigar, y así se debió considerar en aplicación de lo dispuesto por los artículos 128 y 133 constitucionales.


2. En el segundo concepto de violación, se aduce:


a) Que se debe hacer la interpretación directa e integral del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, de la Constitución Federal, para que se establezca que la defensa adecuada en la averiguación previa, inicia y sólo se entiende, desde el momento en que se hace la (1) designación de defensor en forma expresa y no tácita y (2) se acepta el cargo, y se permita la (3) comunicación libre y en privado con el defensor, solicitada por éste o el indiciado, designación que debe ser (4) en forma inmediata a la puesta a disposición del Ministerio Público, y no hasta el tiempo en que se va a declarar, y (5) recaer en un licenciado en derecho no obstante que el indiciado decida defenderse por sí mismo o por persona que no es abogado; interpretación que pretende corroborar con lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 128, fracción III, incisos a), b) y c), del Código Federal de Procedimientos Penales, al señalar que la designación de un defensor debe ser “desde luego”.


b) Que no se le respetó la garantía de adecuada defensa, porque no se le permitió designar un defensor en forma inmediata, ni se le indicó que hubiera un defensor público, impidiendo por consecuencia la comunicación con el mismo, lo que constituye una violación procesal en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, que presume que existe una incomunicación entre inculpado y defensor, por lo que su declaración no tiene valor.

TERCERO.- Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********; y seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, dictó resolución el veintitrés de febrero de dos mil seis, en la que se resolvió conceder el amparo y protección al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, reiterando lo relativo al cuerpo del delito, revalorara el caudal probatorio y tuviera o no por acreditada la plena responsabilidad del quejoso, y en caso de considerarlo responsable, precisara su participación en la comisión del delito, en términos del artículo 13 del Código Penal Federal.


Por último consideró innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación (se entiende los referidos al tema de constitucionalidad), en razón de que, a su juicio aún en el supuesto de que se declarara ilegal el proceder de los agentes policíacos, en la forma en que se llevó a cabo la localización y aseguramiento del estupefaciente, ello en todo caso sólo daría motivo para restarle validez probatoria a lo manifestado por dichos agentes, no así a las demás pruebas que obran en autos.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el diez de marzo de dos mil seis, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas.


Por acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de mérito, lo que se hizo mediante oficio número 1379, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de marzo de dos mil seis.


QUINTO.- Por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del citado recurso, por lo que se remitió el presente toca, los autos del juicio de amparo directo ********** y demás constancias a la Primera Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21,...

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