Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1286/2005)

Sentido del falloCONFIRMA, NIEGA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 118/2005)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 1304/2004-II)
Número de expediente1286/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1286/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1286/2005.


Amparo en revisión 1286/2005.

quejoso: **********.



MINISTRo PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: A.C.M..



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforma el artículo 239-B, fracción III, segundo párrafo, en relación con la fracción V, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil; por otro lado, se reclama como primer acto de aplicación la sentencia interlocutoria de seis de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por la que se impone al quejoso, una multa equivalente a treinta días de su salario; y asimismo, la ejecución de la resolución en mención consiste en el cobro de la multa; así como los actos tendentes a la ejecución del cobro de la multa impuesta.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: No ha lugar a sobreseer; y negar el amparo solicitado.



RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


El artículo impugnado es del siguiente tenor literal:


Código Fiscal de la Federación:



Artículo 239-B.- En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.”



En las consideraciones:


1.- El quejoso adujo la inconstitucionalidad del artículo 239-B, fracción III, Segundo Párrafo, en relación con la fracción V, del Código Fiscal de la Federación que, en su concepto, resultaba violario del artículo 22 constitucional, asimismo aduce que el juzgador de amparo omitió razonar el porqué consideró que la multa mínima no resultaba excesiva y desproporcionada. Esto deviene infundado, porque el juzgador de amparo sí analizó en su totalidad el concepto de violación formulado por el quejoso, estableciendo que el monto equivalente a treinta días de salario no era en sí mismo excesivo, pues atendiendo a la naturaleza de la infracción, a saber, el incumplimiento de una sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, genera una grave afectación a la sociedad porque atenta contra el principio de seguridad jurídica que garantiza a los justiciables, entre otras cosas, el exacto cumplimiento de las resoluciones. Aunado a que, la cuantía de la sanción guardará una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón por la cual resultará mayor en la medida en que sea más grave la conducta desplegada por el funcionario, con lo cual, incluso, se cumple con el objeto propio de la imposición de una multa, que es, precisamente, castigar el incumplimiento en que incurrió el funcionario, con el cual causó severos daños a la administración de justicia, a fin de desalentarlo a que vuelva a cometer actos de igual naturaleza.


Por otra parte, el quejoso aduce que el juzgador de amparo, no razonó debidamente ante la imposición de la sanción de la Sala, ya que no atendió la posibilidad económica del servidor público, independientemente del ingreso que obtenga. Lo anterior deviene inoperante en virtud de que lo planteado en el recurso se trata de una cuestión de mera legalidad. Así las cosas, es de estimarse que al Juzgado del conocimiento le asiste la razón al considerar que la multa marcada por el numeral en estudio, no es violatoria del numeral 22 constitucional.


2.- En su segundo agravio el quejoso aduce que el artículo 239-B, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 123 constitucional apartado A), fracción XXVII, inciso f); ya que dicho precepto establece una multa directamente sobre el salario del funcionario sancionado, lo cual resulta contrario a lo establecido por la Constitución Federal. Lo anterior deviene inoperante, porque la multa establecida en el numeral impugnado tiene un origen, característica y finalidad distinta a la contemplada por el precepto constitucional aludido, dado que la primera se establece como sanción administrativa por incumplimiento o desacato de una sentencia y en esa circunstancia, no se surte la hipótesis establecida en el precepto constitucional que contempla los casos en que en los contratos de trabajo no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen las condiciones que permitan al patrón retener el salario en concepto de multa.


Así el juzgador señala que dicha disposición tutela la garantía de los trabajadores de que no pueden ser privados del fruto de su trabajo, sin embargo, dicha disposición va dirigida a los trabajadores del apartado B), por lo que el quejoso siendo un funcionario, es decir un trabajador al servicio del Estado, no encuadra en dicha hipótesis, sino en el apartado B) de dicho ordenamiento constitucional.


3.- El amparista argumenta que el artículo 239-B, fracción III, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, al establecer como parámetro para la determinación del monto de la sanción, el salario normal del funcionario responsable, sin precisar qué debe entenderse como salario normal y que el juzgador del conocimiento ignoró el estudio del agravio, sin citar los datos de la jurisprudencia que resuelve tal problemática. Lo anteriormente señalado por el quejoso deviene infundado, porque si bien es cierto que el juzgador no hizo un estudio amplio del agravio señalado, también lo es que dicha autoridad jurisdiccional sí abordó el tema.


4.- El quejoso aduce que el J. consideró incorrectamente al quejoso como responsable del procedimiento primario, que permitió el aseguramiento del bien materia de devolución, siendo que dicho razonamiento es erróneo ya que la autoridad competente para efectuar el cumplimiento de la sentencia, no era él sino la autoridad que tenía asegurado el bien, la cual debió resarcir económicamente a la quejosa para dar cumplimiento a la sentencia; añadiendo a su argumentación, que por su parte no hubo omisión de la sentencia. El anterior argumento deviene inoperante, ya que el tema que pretende se aborde por este Máximo Tribunal, es de mera legalidad, el cual no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así al no existir una confrontación entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la norma secundaria, no se está ante el supuesto que marca la ley de inconstitucionalidad, ante tal, no es menester de este Alto Tribunal pronunciarse al respecto, por lo anterior se tiene por inoperante tal agravio.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero, por las razones y para los efectos precisados en el quinto considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los términos de lo dispuesto en el último considerando de esta resolución.



TESIS QUE SE CITA EN EL PROYECTO:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.” (Foja 20).

Amparo en revisión 1286/2005.

quejoso: **********.



MINISTRo PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión número 1286/2005, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  1. Congreso de la Unión;

  2. Presidente de la República;

  3. Secretario de Gobernación;

  4. Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

  5. Tesorero de la Federación;

  6. Administrador Local de Recaudación de Coatzacoalcos; y

  7. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación...

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