Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 328/2016))
Número de expediente1092/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1092/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis,1 ante el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, **********, a través de su defensor particular, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en el toca de apelación **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, fracciones II, III, IV, VI, VIII y IX de la Constitución Federal y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, la admitió2 en el expediente de amparo directo **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado Órgano Colegiado dictó resolución el dos de febrero de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el catorce de febrero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.4


  1. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 1092/2017 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó al ahora recurrente, por medio de lista, el lunes trece de febrero de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el martes catorce siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del miércoles quince al martes veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, excluyéndose, al ser inhábiles, los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el catorce de febrero de dos mil diecisiete,8 su interposición fue oportuna, aun cuando dicho recurso haya sido presentado antes de que comenzara el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.9


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el Defensor Público del quejoso, calidad que le fue reconocida dentro del juicio de amparo directo por el Tribunal Colegiado de Conocimiento.10


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. ********** fue sentenciado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, en los autos de la causa penal **********, por el delito contra la salud en la modalidad de transportación de clorhidrato de cocaína (********** kilogramos ********** gramos), previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en términos del diverso 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal.


  1. Por lo anterior, se le impuso la pena privativa de libertad de once años diez meses y quince días y ciento cincuenta días de multa.


  1. Por su parte, el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, confirmó en todos sus términos esa sentencia al resolver la apelación **********, de su índice.


  1. En contra de esa determinación **********, promovió juicio de amparo directo.


I. Conceptos de violación


  1. El quejoso expuso los siguientes argumentos de disenso en la demanda de amparo:


a. Fue ilegal su detención, en virtud de que los agentes captores no contaban con evidencia suficiente para detenerlo en flagrancia, pues consideraron como motivo suficiente para realizar un control preventivo el hecho de que el vehículo del sentenciado tuviera los vidrios polarizados; lo que no es acorde con los criterios de este Alto Tribunal.

b. Existió demora injustificada en la puesta a disposición ante el representante social.

c. Derivado de la detención ilegal, así como de la demora en la puesta a disposición, el parte informativo suscrito por los policías aprehensores constituye una prueba ilícita.

d. El quejoso no fue enterado de los derechos que le asistían desde el momento de su detención, para así estar en aptitud de ejercer su derecho de defensa.

e. El escrito de conclusiones acusatorias presentado por el Ministerio Público, no cumple con las formalidades marcadas por la ley, pues dicho escrito carece de las firmas de los testigos de actuación -que asisten al representante social-.

f. Existe insuficiencia probatoria para acreditar tanto el delito imputado -contra la salud, en la modalidad de transportación de clorhidrato de cocaína- como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.

g. El tribunal unitario no debió restar valor probatorio a los testimonios de descargo bajo el argumento de que eran contradictorios, pues debió apreciarlos en su conjunto.

h. En la especie no se encuentra acreditado el dolo, pues el quejoso desconocía que en su vehículo, en un compartimiento con doble fondo, se hallaba escondida la sustancia denominada clorhidrato de cocaína.

i. Resulta ilegal el nivel de reproche impuesto por la autoridad responsable, toda vez que debió tomar en cuenta que el sentenciado tiene un modo honesto de vida, y contribuye al gasto familiar.


II. Consideraciones torales del tribunal colegiado recurrido


  1. Por ejecutoria de dos de febrero de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, negaron el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


  1. En principio, el tribunal colegiado de manera oficiosa resaltó que del estudio del sumario probatorio se advertía que no existió prueba alguna que hiciera presumir que el sentenciado fue objeto de actos de tortura, por lo que en todo momento se respetó su derecho fundamental a no ser objeto de tratos crueles e inhumanos dentro del procedimiento penal.


  1. Por otra parte, calificó infundado el concepto de violación relativo a que existió una demora injustificada en su puesta a disposición ante el órgano ministerial; lo estimó así, porque de autos se advertía que la detención efectuada por los agentes de la Policía Federal, ocurrió entre las veinte horas con cuarenta minutos y las veintiún horas con cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince, en tanto que el Ministerio Público decretó su retención a las veintidós...

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