Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1837/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 518/2016))
Número de expediente1837/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1837/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1837/2016

quejoso y recurrente: ***********




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: D.S. RAMÍREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1837/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 7884 de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos adscrita al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por ***********, contra la sentencia emitida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo directo ***********, del índice del citado Tribunal Colegiado1.


  1. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 6531/2016, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad, o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación ***********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1837/2016, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala4.


  1. CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. ***********, en términos del numeral 12 de la Ley de Amparo, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que tiene reconocido el carácter de quejoso ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el juicio de amparo directo ***********, en el cual se interpuso el recurso de revisión ***********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.

  2. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, y se notificó por medio de lista el seis de enero de dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de enero de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso se encuentra interpuesto oportunamente; lo anterior, no obstante que el escrito se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


  1. Es aplicable la jurisprudencia 1ª/J. 41/2016,5 de esta Primera Sala, que en su rubro y texto establecen:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; ***********, por su propio derecho, promovió juicio ordinario civil contra ***********, en el que demandó el cumplimiento de contrato de compraventa y la entrega de la posesión física de un inmueble entre otras prestaciones; por su parte, el demandado dio contestación y formuló reconvención respecto de la parte actora, en la que básicamente solicitó la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado el diez de abril de dos mil catorce.


  1. Demanda de la cual correspondió conocer al Juez Sexto de lo Civil de la Ciudad de México; una vez seguidas las etapas procesales, dictó la sentencia correspondiente el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la que resolvió esencialmente condenar al demandado a otorgar y firmar en favor de la actora, la escritura pública de compraventa para formalizar el contrato base de la acción.


  1. Inconforme con el fallo de primera instancia el demandado por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, el cual se sustanció ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de toca ***********, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia definitiva y condenó al apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.


  1. En contra de la sentencia de segunda instancia, la parte demandada, promovió amparo directo, del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que, como se indicó, mediante ejecutoria de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, negó la protección constitucional a la parte quejosa; respecto de la cual, el peticionario de derechos, interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por el auto materia de controversia en el presente asunto.


  1. QUINTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, es del tenor siguiente:


(…) Ahora bien, como en el caso el quejoso al rubro mencionado, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o...

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