Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1174/2014)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1174/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 82/2014))
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1174/2014

recurso de INCONFORMIDAD 1174/2014.

INCONFORME: **********.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: O.J.F.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El nueve de abril de dos mil catorce ********** solicitó por conducto de su defensor, amparo contra actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesada **********.


  1. SEGUNDO. El veintiocho de abril de dos mil catorce el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El dos de julio de dos mil catorce el tribunal colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo a la parte quejosa.

  2. TERCERO. El cinco de agosto de dos mil catorce la autoridad responsable remitió al tribunal colegiado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, copia certificada de la resolución emitida en esa misma fecha.


  1. El siete de agosto de dos mil catorce el tribunal colegiado dio vista a la parte quejosa con las constancias de cumplimiento. Luego, el quince de octubre de dos mil catorce el órgano colegiado dicto resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. CUARTO. El siete de noviembre de dos mil catorce la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


  1. El diez de noviembre de dos mil catorce el magistrado presidente del tribunal colegiado remitió el escrito original de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1174/2014, ordenó turnar el expediente a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y enviarlo a esta Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. El catorce de enero de dos mil quince esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se impugna la resolución de un tribunal colegiado de circuito en la que se tuvo por cumplida la sentencia protectora pronunciada en juicio de amparo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, porque la resolución impugnada se notificó por lista a la quejosa el veintiuno de octubre de dos mil catorce –foja 168 del cuaderno de amparo–, surtiendo efectos al día hábil siguiente que fue el veintidós de esos mismos mes y año, por lo que el plazo de quince días establecido en el párrafo primero del artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del veintitrés de octubre de dos mil catorce al doce de noviembre del mismo año.


  1. Del plazo se descontaron los sábados veinticinco de octubre, uno y ocho de noviembre, y los domingos veintiséis de octubre, dos y nueve de noviembre, todos de dos mil catorce, por considerarse días inhábiles de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el siete de noviembre de dos mil catorce se interpuso el recurso de inconformidad ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por la parte inconforme, en esencia, son los siguientes:


  1. 1.- Que el tribunal colegiado resolvió en contravención al nuevo sistema constitucional mexicano derivado de la reforma de diez de junio de dos mil once, el cual establece que las normas se interpretarán de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, toda vez que ordenó reiterar la acreditación del delito y de la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.


  1. 2.- Que si el delito de robo se sanciona con pena de prisión o pecuniaria, es claro que ésta es más favorable o la menos grave a imponer, porque sólo afecta el patrimonio y no la libertad personal; por ello, fue indebido que el tribunal colegiado ordenara reiterar la desestimación de los agravios, la imposición de pena de prisión, la negativa de conmutar dicha pena, la suspensión de los derechos políticos y civiles y la amonestación.


  1. 3.- Que tratándose de la individualización de la pena, el estudio únicamente debió versar sobre el monto de multa a imponer, a partir del grado de culpabilidad.


  1. CUARTO. Cuestión de fondo. Los motivos de disenso expresados por la inconforme son inoperantes, en razón de lo siguiente.


  1. La recurrente expone en sus agravios básicamente que la sentencia de amparo es inexacta y que la responsable valoró de manera indebida las normas aplicables al caso concreto, sin embargo, tales argumentos son inoperantes, debido a que no controvierten las consideraciones sustentadas por el tribunal colegiado en el acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce mediante el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. En efecto, los argumentos en estudio se encuentran dirigidos a combatir aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad, los cuales no pueden ni deben ser analizados al resolverse dicho medio de impugnación, toda vez que el artículo 201 de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de inconformidad únicamente procede contra la resolución que:


  1. I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o,

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. De tal suerte, si en la especie el recurso de inconformidad se interpuso en contra de la resolución pronunciada por un tribunal colegiado de circuito en la que tuvo por cumplido el fallo protector dentro de un juicio de amparo del que conoció, es claro que, en términos del numeral 201 en relación con el diverso 196, ambos de la Ley de amparo, el estudio a realizar consiste en corroborar si, efectivamente, la sentencia de amparo está o no cumplida en su totalidad, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla y, por tanto, si tal pronunciamiento fue o no jurídicamente correcto.


  1. En consecuencia, no puede abordarse aspectos ajenos a los mencionados en el párrafo anterior, como son la legalidad de la sentencia de amparo o las actuaciones ejecutadas por la autoridad responsable en cumplimiento a dicha ejecutoria, puesto que estos, en su caso, serían materia de análisis de diversos medios de impugnación. De ahí que los agravios en estudio resulten inoperantes.


  1. Son aplicables a lo expuesto las jurisprudencias de rubro: RECURSO DE...

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