Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1920/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.I. 161/2015 Y SUS ACUMULADOS 60/2015, 87/2015 Y 160/2015 (CUADERNOS AUXILIARES 293/2015, 219/2015, 243/2015 Y 547/2015),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 262/2017 (CUADERNO AUXILIAR A.R. 681/2017)))
Número de expediente1920/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



recurso de reclamación 1920/2017 dERIVADO DEL amparo en revisión **********

QUEJOSA y recurrente: COMERCIAL IAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1920/2017; y,


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., Comercial IAC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de diversas disposiciones fiscales.1

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., quien en proveído de seis de febrero de dos mil quince, lo registró bajo el expediente **********,2 y de conformidad con la Circular CAR 09/CCNO/2014, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitida por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, a fin de que conociera del asunto en comento.


TERCERO. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, se avocó al conocimiento y registró la demanda promovida por Comercial IAC, sociedad anónima de capital variable con el número **********;3 asimismo decretó la acumulación de dicho expediente y de los diversos **********, ********** y ********** al **********,4 para tramitar y resolver todos ellos en un solo expediente.


Previos trámites legales, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional, y posteriormente, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, dictó la sentencia correspondiente, en la cual sobreseyó en el juicio, negó el amparo y concedió la protección de la Justicia de la Unión para los efectos precisados.5


CUARTO. En contra de dicha resolución, Comercial IAC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.6


QUINTO. El recurso de mérito fue admitido y registrado con el toca R.A. **********, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,7 no obstante en apoyo a dicho órgano jurisdiccional, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, resolvió el expediente en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,8 en dicha ejecutoria se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo y protección federal.


SEXTO. Inconforme con la resolución anterior, Comercial IAC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.9


SÉPTIMO. Por auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo en revisión **********, y lo desechó por improcedente.10


OCTAVO. En contra del acuerdo referido, Comercial IAC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de reclamación.11


NOVENO. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 1920/2017, y lo turnó al M.E.M.M.I., con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir.12


DÉCIMO. Posteriormente, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.13


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.14


SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el presente asunto.15


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.16


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.17


QUINTO. Acuerdo recurrido. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en apoyo del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión R.A. ********** (cuaderno auxiliar **********).


Lo anterior, en virtud de que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables; por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión.


Apoyó su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 58/2012 (10a.), de rubro:

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”.


SEXTO. Estudio. El recurso de reclamación resulta infundado, tal como se demostrará a continuación:


Cabe destacar que tal como se estableció en el proveído impugnado, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, contra la ejecutoria dictada en el amparo en revisión R.A. **********, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado de mérito por las razones siguientes:


El artículo 107, fracción VIII, incisos a) y b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los casos en que procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; y en su último párrafo prevé que las sentencias de los Tribunales Colegiados no admitirán recurso alguno, esa disposición se transcribe a continuación:


Artículo 107.

(…) VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno. […]”.


En este sentido, en el artículo 84 de la Ley de Amparo, se prevé lo siguiente:


Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno”.


Así, de acuerdo con el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 84 de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias pronunciadas por los Tribunales...

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