Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 891/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1187/2015 CUADERNO AUXILIAR 122/2016))
Número de expediente891/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 891/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 891/2016

RECURRENTE: RAFAEL ALFREDO GALÁN ANAYA




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Paulina Socorro Morán Vargas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El dos de junio de dos mil dieciséis Rafael Alfredo Galán Anaya, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de trece de mayo del citado año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 2568/2016.


SEGUNDO. El siete de junio de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente **********, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El treinta de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente martes treinta y uno de mayo, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo transcurrió del miércoles primero al viernes tres de junio de dos mil dieciséis.


Luego, si el dos de junio de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (reverso de la foja 6 del cuaderno del recurso de reclamación 891/2016), es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por el quejoso R.A.G.A., de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo, en relación con el artículo 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) El veintiuno de junio de dos mil dos, R.A.G.A. demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, B., Sociedad Anónima y F. de Cobertura Laboral y de Vivienda (FICOLAVI), diversas prestaciones consistentes en: el pago por prima de antigüedad, diferencias salariales respecto del pago de la prima de antigüedad, pago de la indemnización que establece el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, proporcionarle el número de cuenta y el nombre de la institución de crédito donde deposita las aportaciones correspondientes del concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro, otorgamiento de la prestación denominada aportación financiera, pago de daños y perjuicios por la no integración correcta del salario promedio con el que se le pagó su jubilación y reconocimiento de B., Sociedad Anónima, Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y FICOLAVI, de que se constituyó un fideicomiso para efectos de cumplir con las diversas disposiciones fiscales y laborales.


b) El seis de julio de dos mil once, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el primer laudo en el que condenó a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción a que le proporcionen al actor su número de cuenta así como el nombre de la institución de crédito donde deposita las aportaciones correspondientes en su favor por el concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y se les absolvió de las demás prestaciones, asimismo, absolvió a los demás demandados de las acciones intentadas por el actor.


c) Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándolo con el número DT ********** y el veinticinco de abril de dos mil trece determinó conceder el amparo al actor para que la Junta responsable:


  1. Dejará insubsistente el laudo reclamado.

  1. Prescindiera de las consideraciones por las que absolvió al pago de prima vacacional y aguinaldo, resolviendo conforme a derecho procediera.


  1. Analizara las prestaciones consistente en el pago del fondo de ahorro de dos mil dos, en términos del artículo 45 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicano y Organismos Subsidiarios, pues el actor aportaba un 30% (treinta por ciento) catorcenal, esto es, la cantidad de ********** y el pago de **********, con un año anterior a la presentación de la demanda, por concepto de sábados y domingos, que fueron devengados por el trabajador.


d) En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el catorce de agosto de dos mil trece, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que condenó a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción a cubrirle al actor la cantidad de **********, por concepto de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro proporcionales del año dos mil dos, y vacaciones dos mil uno-dos mil dos.


e) Inconformes con el laudo anterior, el actor Rafael Alfredo Galán Anaya, así como los demandados Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, promovieron diversos juicios de amparo, de los cuales tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los que se registraron respectivamente con los números de toca DT. **********, en los que por ejecutorias dictadas en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, se determinó, por lo que hace a la parte demandada, negar el amparo y, por lo que respecta al actor, conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable:


I. Dejará insubsistente el laudo impugnado, y dictara otro, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la concesión:


  • Condenara al pago por concepto de aguinaldo proporcional a dos mil dos, la suma de **********, al pago por concepto de prima vacacional proporcional a dos mil dos, de la suma de ********** y al pago por concepto de fondo de ahorros proporcional a dos mil dos, de la suma de **********.


f) En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción a cubrir al actor R.A.G.A. la cantidad de ********** por concepto de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro proporcionales del año dos mil dos, y vacaciones dos mil uno–dos mil dos.


g) El uno de octubre de dos mil quince el actor promovió juicio de amparo contra el laudo citado.

h) El treinta de marzo de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región negó el amparo solicitado.


  1. El diez de mayo de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El trece de mayo de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Mérida Yucatán, en auxilio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.

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