Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1759/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 323/2016 ANTES 708/2015 RELACIONADO CON EL 322/2016 ANTES 707/2015))
Número de expediente1759/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1759/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1759/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6182/2016

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT cid cabello


SUMARIO


**********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince emitida por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., el cual fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. En desacuerdo con dicha resolución, la parte tercera interesada **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al recurso de reclamación 1759/2016 interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente del amparo directo en revisión 6182/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó de **********, ********** y **********, entre otras prestaciones, la recisión de un contrato de asociación en participación, celebrado el tres de diciembre de dos mil diez entre las partes.


  1. El Juez Noveno Civil de Primera Instancia en Cuernavaca, M., dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil trece, en la que tuvo como acreditada la acción ejercida por la actora. Adicionalmente, condenó a la demandada en lo principal al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas y absolvió a la demandada en la acción reconvencional ejercida por la demandada principal.


  1. La Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., revocó la resolución apelada por las partes y declaró rescindido el contrato, por lo que absolvió a la demandada en lo principal de todas las prestaciones reclamadas. Lo anterior, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece.


  1. La actora en el juicio de origen promovió un primer juicio de amparo directo (862/2013), el cual fue concedido para efectos por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. La autoridad responsable dictó una nueva resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, en contra de la cual la actora promovió un segundo juicio de amparo directo (680/2014) que le fue concedido por el referido Tribunal Colegiado. La autoridad responsable dictó una nueva sentencia el siete de mayo de dos mil quince, sin embargo, el órgano colegiado no la consideró cumplida en sus términos, por lo que la Sala responsable el veintiuno de septiembre de dos mil quince dictó otra resolución en la que determinó modificar la sentencia apelada, únicamente en lo que se refería a la condena en costas de la primera instancia.

  1. La parte demandada, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el que se radicó con el número de expediente 323/2016 y cuyos integrantes resolvieron conceder el amparo solicitado en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis.1


  1. La tercera interesada interpuso recurso de revisión,2 el cual fue desechado por improcedente mediante acuerdo dictado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.3


  1. La tercera interesada, por conducto de su apoderado legal, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 El P.e de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticinco de noviembre siguiente,5 ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 1759/2016, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala de su adscripción, cuya P. se avocó al conocimiento del presente asunto el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.6


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la recurrente el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,7 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del martes veintidós al jueves veinticuatro de noviembre del citado año, sin tomar en cuenta los días diecinueve y veinte, por ser sábado y domingo, así como el veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y con el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo General número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes veintidós de noviembre de la referida anualidad8, entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. ESTUDIO


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO



i) Auto impugnado. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que no surtieron los supuestos para su procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


ii) Agravios. La recurrente sostiene, sustancialmente, que el recurso de revisión es procedente por los siguientes argumentos:


  1. El acuerdo impugnado es incongruente y viola el principio de exhaustividad, pues si bien en el recurso de revisión existe una transcripción de una sentencia no es de la emitida el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en el amparo directo 323/2016, sino de la diversa sentencia de trece de marzo de dos mil quince emitida en el amparo directo 680/2014. Por ello, la recurrente afirma que en el recurso de revisión omitió transcribir la parte de la sentencia impugnada sin que durante el trámite el Tribunal Colegiado lo previniera en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo.


  1. El Tribunal Colegiado interpretó de manera indebida los principios de relatividad, rigidez e inmutabilidad de las sentencias de amparo, así como el principio de cosa juzgada, ya que en la sentencia realizó un cambio de criterio jurídico sobre hechos y actos jurídicos que ya habían sido resueltos en los juicios de amparo directo 862/2013 y 680/2014.


  1. En el recurso de revisión se plantea la interpretación, aplicación y alcance de los artículos 73 y 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en relación con los principios de relatividad de las sentencias, cosa juzgada, rigidez e inmutabilidad de las sentencias de amparo y el principio de seguridad jurídica, pues el órgano colegiado realizó un cambio sustancial sobre hechos y actos jurídicos ya valorados previamente.


  1. ANÁLISIS


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente...

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