Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1744/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 151/2016))
Número de expediente1744/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1744/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 1744/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: V.C.R. ALCARAZ


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: hector orduña sosa

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, V.C.R.A., por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de noviembre de dos mil quince, dictado por la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco en el expediente laboral 545/2011-H.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito registró el asunto bajo el expediente 151/2016, y dictó ejecutoria el trece de julio siguiente, en el sentido de conceder el amparo.


TERCERO. Por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. La quejosa interpuso recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso, lo registró bajo el expediente 1744/2016 y lo turnó para su resolución al M.J.F.F.G.S..


En su único agravio la recurrente argumenta que la autoridad responsable se excedió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al ser omisa en realizar o gestionar los oficios y demás complicaciones que señala la Ley Federal de Trabajo y solicita que se aplique la jurisprudencia de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente2 y fue suscrito por el autorizado de la quejosa, a quien se le reconoció legitimación en acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis.


TERCERO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


CUARTO. A continuación se narran los antecedentes relevantes del asunto.


  1. Verónica Cristina Reyes Alcaraz demandó del L.J.S.G., Sociedad Civil y a Graciela Landázuri Gutiérrez el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, participación de utilidades y tiempo extraordinario.


  1. Del asunto tocó conocer a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, quien emitió laudo de diez de octubre de dos mil doce.


  1. Ambas partes promovieron juicios de amparo directo, a los que les correspondió los números de expediente 549/2014 y 550/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien en sesión de veinte de agosto de dos mil catorce concedió el amparo para los siguientes efectos.


Juicio de amparo 549/2014


1. Se deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 813, fracción II y 814, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se reponga el procedimiento y se ordene citar a los testigos ofrecidos por la actora, por conducto de la autoridad, en los domicilios proporcionados, con los apercibimientos legales conducentes.


3. Seguido el procedimiento, en su oportunidad, se emita nuevo laudo en el que se decida respecto:


  1. El reclamo del pago de indemnización constitucional por el despido injustificado, salarios vencidos y prima de antigüedad, debiendo prescindir del argumento de que esas acciones eran improcedentes por la razón contenida en el laudo reclamado;


  1. Asimismo, deberá analizar el ofrecimiento de trabajo; establecer las cargas probatorias, analizar las pruebas allegadas al juicio y con plenitud de jurisdicción resolver lo que en derecho corresponda.


4.- Se reiterará lo demás decidido que no fue materia de concesión de amparo, en la inteligencia que deberá atenderse a lo resuelto en el diverso juicio de amparo 550/2014, relacionado en el presente asunto.


En el entendido de que deben sanearse exclusivamente los aspectos considerados ilegales y continuar el juicio en la etapa que corresponda, manteniendo las demás actuaciones inconexas con los lineamientos contenidos en este fallo, es decir, conservar el proceso en lo que sea ajeno a la prueba testimonial.


Juicio de amparo 550/2014


  1. Se deje insubsistente el laudo reclamado y en otro que se emita;


2.- Se analice la excepción de prescripción, respecto del reclamo de las horas extras; hecho lo cual, se valorarán las pruebas aportadas para demostrar las excepciones y, con plenitud de jurisdicción, resolverá como en derecho corresponda.


3.- Se atenderá a lo decidido en el amparo 549/2014, resuelto en esta misma sesión.


IV. La junta responsable emitió un nuevo laudo en cumplimiento el ocho de diciembre de dos mil catorce, el cual fue impugnado mediante los juicios de amparo 462/2015 y 463/2015 promovidos por ambas partes. En el amparo directo 462/2015 se concedió el amparo para que se emitiera un laudo donde constaran las firmas de quienes obligatoriamente debían aprobarlo y dar fe de ello, mientras que en el amparo directo 463/2015 se sobreseyó en el juicio.


V. El treinta de noviembre de dos mil quince, la junta emitió un nuevo laudo, el cual se impugnó mediante el juicio de amparo, cuyo cumplimiento originó este recurso de inconformidad.


QUINTO. Estudio oficioso. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero3, 2134 y 2145, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) de rubro: INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.6


Como elementos necesarios para verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo se precisa que el tribunal colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa, para los efectos que se indican a continuación:


  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.


2) Emitir otro en el que se refleje en los puntos resolutivos las condenas decretadas en relación con el pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y salarios devengados.


3) Se reitere lo demás decidido en tanto esté desvinculado de los efectos de la concesión del amparo.


El tribunal colegiado arribó a tales consideraciones, al advertir que la junta responsable incurrió en una incongruencia, pues por un lado, condenó a la demandada dentro de las consideraciones del laudo reclamado al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y salarios devengados y, por el otro, en los puntos resolutivos la absolvió de esas prestaciones.

Ahora, conforme a las actuaciones en el procedimiento y las constancias remitidas por la autoridad responsable para tal efecto, se advierte lo siguiente.


El efecto consistente en dejar insubsistente el laudo reclamado, se cumplió en la medida que la responsable remitió mediante oficio 900/AMPARO-3084/2016 el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, donde ordenó dejar insubsistente el laudo de trece de...

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