Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1604/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1604/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-270/2017 RELACIONADO CON EL AR.-62/2014 Y AD.- 295/2016))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1604/2018


QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D.C.

Colaboró: GICELA GALAVIZ SOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 1604/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que los quejosos ********** y ********** o **********, fueron detenidos el veinticinco de agosto de dos mil doce, por secuestrar a una persona.



De acuerdo con la versión de cargo, ese día, como a las trece horas, se recibió una denuncia ciudadana anónima, en las instalaciones de la 26ª Zona Militar en el **********, **********, **********, en la que se informó que en las habitaciones 25, 61 y 56 del Hotel **********, ubicado en la avenida ********** de la colonia **********, en la Ciudad de **********, se encontraba gente armada y unas personas secuestradas. Por ello, veinte minutos más tarde, elementos al mando de la Fuerza de Reacción, acudieron al mencionado hotel y cuando el administrador les permitió el acceso al interior, escucharon los gritos de una persona del sexo masculino que pedía auxilio desde la habitación 25, por lo que ingresaron a ella, encontrando a una mujer y a los dos quejosos, así como a una persona privada de su libertad, quien se encontraba en el baño, sentado en un banco, con una venda en los ojos, atada de pies y manos. Luego, los elementos militares procedieron a desatar a la víctima y aseguraron a las tres personas implicadas. Por tales acontecimientos se inició la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, residente en Xalapa, quien lo registró como causa penal **********, y el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que consideró a ********** y ********** o **********, penalmente responsables del delito Secuestro, razón por la cual les impuso, a cada uno, veinticinco años de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, los sentenciados y su defensor público interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, quien dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado3.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete4, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo contra el referido Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, al que reclamaron la indicada sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete; señalaron los derechos fundamentales violados y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite, reconoció el carácter de tercero interesado a la persona de identidad reservada con iniciales **********, y al agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal responsable5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El seis de marzo de dos mil dieciocho7, el quejoso **********, al momento en que fue notificado personalmente de la sentencia de amparo, de su puño y letra manifestó: “solicito que se vaya a revisión la presente resolución que se me notifica o en su caso interpongo el caso que proceda”.


Asimismo, el quejoso ********** o **********, también al momento de notificarle personalmente la sentencia de amparo, el trece de marzo de dos mil dieciocho8, de su puño y letra expresó: “interpongo recurso de revisión, pido que se vaya a revisión el amparo.”


Mientras que el defensor público de los quejosos interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el trece de marzo de dos mil dieciocho9, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho10, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 1604/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho11, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La revisión interpuesta por los quejosos es oportuna porque la realizaron al momento en que fueron notificados personalmente de la sentencia recurrida12, como se advierte de las constancias de notificación de seis13 y trece14 de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente.


De igual forma, la revisión interpuesta por el defensor público de los sentenciados es oportuna, porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que contaba para hacerlo.


En efecto, al defensor público de los quejosos se le notificó personalmente la sentencia recurrida el dos de marzo de dos mil dieciocho15, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (cinco de marzo), por lo que el plazo de diez días para interponer el presente recurso corrió del seis al veinte del mismo mes y año (sin contar el diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por corresponder a sábado y domingo16; así como también, el diecinueve de marzo, por haber sido inhábil17), en tanto que el recurso se interpuso el trece de marzo de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el defensor público de los recurrentes.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:


  1. Se violentaron los principios reguladores de la prueba a que se refieren los artículos 168 y 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no se actualizaron los elementos del cuerpo del delito ni su responsabilidad penal.



  1. La autoridad responsable determinó que la detención de los quejosos fue legal con base en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el diverso juicio de amparo directo **********que promovió su coacusada, lo cual quebranta el principio de exacta aplicación de la ley respecto de los artículos 94 y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales.

  1. Se violentan las formalidades esenciales del procedimiento porque la autoridad responsable no contrasta los elementos del cuerpo del delito con la plena responsabilidad de los quejosos.


  1. Se infringe el artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Federal, ya que los quejosos no fueron detenidos en flagrancia, además, los elementos militares se introdujeron al hotel donde se encontraban sin una orden de cateo.


  1. La autoridad responsable no tomó en cuenta que la víctima se retractó de manera voluntaria de su primigenia declaración.


  1. El agente del Ministerio Público de la Federación no llevó a cabo el reconocimiento de los quejosos por parte de la víctima a través de la Cámara de Gesell.


  1. Solicitaron que el Tribunal Colegiado realizara el control de constitucionalidad y convencionalidad en su favor.


  1. Existe duda razonable en favor de los quejosos toda vez que las probanzas son insuficientes para demostrar el delito por el cual fueron condenados, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, tras emitir las siguientes consideraciones:


  • Desestimó los planteamientos en los cuales se alegó que los quejosos no fueron detenidos en flagrancia y que los militares ingresaron a la habitación donde se encontraban sin contar con una orden de cateo.

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