Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2009 (INCONFORMIDAD 47/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente47/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 751/2008, RELACIONADO CON EL A.D.L. 752/2008))
Fecha11 Marzo 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 19/2009

INCONFORMIDAD 47/2009.

INCONFORMIDAD 47/2009.

DERIVADA DEL JUICIO de amparo directo **********.

INCONFORME: **********.




ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretariA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 47/2009, presentada por **********, por conducto de su apoderado general, en su carácter de inconforme, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, en la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, **********, por conducto de sus apoderados generales, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado por la junta laboral mencionada, relativo al juicio laboral número **********.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********, actor en el juicio de origen, en su calidad de trabajador; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por auto de fecha seis de octubre de dos mil ocho, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.

Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el órgano colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que, la Junta responsable realizara lo siguiente: “…deje insubsistente el laudo reclamado y en el que dicte la Junta responsable en cumplimiento a esta ejecutoria, en términos de lo estatuido en el artículo 192 de la Ley de Amparo y conforme a las consideraciones antes vertidas, aplique en el asunto sometido a su jurisdicción la jurisprudencia 2a./J.14/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostiene que es improcedente la vía laboral cuando los trabajadores al servicio del Estado demandan la reinstalación o la indemnización, cuando la destitución, cese o suspensión, constituye una sanción por faltas administrativas; debiendo, además, pronunciarse en torno a la ayuda de despensa, prima quinquenal, las condiciones generales de trabajo, vacaciones que procedan conforme a la ley u ordenamiento aplicable, y valoración de los recibos de pago de salarios para determinar correctamente el salario integrado, de acuerdo a las consideraciones antes ponderadas…”.

Esto es, debía dejar insubsistente el laudo reclamado, y emitir uno nuevo en el que, en primer lugar, aplicara al caso la tesis jurisprudencial 2ª./J.14/99, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS”, que en esencia, señala que es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando ese despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, como aconteció en el caso.

Asimismo, debía de pronunciarse en torno a la ayuda de despensa, prima quinquenal, las condiciones generales del trabajo, vacaciones que procedieran conforme a la ley u ordenamiento, así como llevar a cabo la valoración de los recibos de pago de salarios para determinar correctamente el salario integrado; todo esto, en favor de la parte actora en el juicio natural, en su calidad de trabajador.

Lo anterior, en atención a las consideraciones del órgano colegiado de mérito, que en lo que interesa, expresan lo siguiente:

Que la Junta responsable actuó desacertadamente, al no advertir que la terminación laboral no se efectuó con motivo de las causas de rescisión previstas en la Ley Federal de Trabajo, sino a una destitución como sanción administrativa impuesta por faltas igualmente administrativas descritas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De ahí que, como el actor tenía la calidad de servidor público, al quedar demostrado que éste era trabajador de un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, concretamente, de **********, y en primer lugar reclamó la reinstalación, la cual cambió al modificar la demanda en el juicio para reclamar finalmente la indemnización constitucional y demás prestaciones, aunado a que existe una prueba común de las partes consistente en la resolución administrativa en la que se decreta por faltas administrativas la destitución e inhabilitación del actor en el cargo de gerente de maquinaria, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Entonces, la Junta responsable estaba obligada a aplicar la referida jurisprudencia 2ª./J.14/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que fijó criterio en torno a que es improcedente la vía laboral cuando los trabajadores al servicios del Estado demandan la reinstalación o la indemnización, cuando la destitución, cese o suspensión, constituye una sanción por faltas administrativas.

Por tanto, al no advertirse que la responsable lo haya hecho de esa forma, infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no observó que existe una jurisprudencia que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, estaba obligada a aplicar en el asunto sometido a su jurisdicción.

Asimismo, al ser inoperantes e infundadas las alegaciones de la parte quejosa, en cuanto al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ayuda de despensa y quinquenios, desde la fecha del supuesto despido hasta el día del fallecimiento del trabajador, conforme al salario integrado, la Junta responsable debía de pronunciarse al respecto.

Lo anterior, pues al aplicarse la tesis de jurisprudencia antes descrita, por lógica, traería como consecuencia la acción principal de indemnización constitucional y los salarios caídos inherentes a la misma, con motivo de la improcedencia de la vía laboral.

CUARTO.- Mediante oficio **********, de treinta de enero de dos mil nueve (que por error en el oficio se menciona que es de dos mil ocho), el Presidente de la Junta responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada del laudo de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dictado en acatamiento al fallo protector.

QUINTO.- Posteriormente, por resolución de fecha tres de febrero de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró cumplida la sentencia de amparo; asimismo, ordenó se hiciera del conocimiento de la quejosa tal determinación, para los efectos legales conducentes.

La anterior determinación, fue notificada personalmente a la parte quejosa el día seis de febrero de dos mil nueve.

SEXTO.- En contra de esa determinación, por escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la parte quejosa interpuso la inconformidad que nos ocupa.

En atención a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha doce de febrero de dos mil nueve, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.

SÉPTIMO.- En proveído de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 47/2009. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General número 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta dentro del término de cinco días a que se refiere el numeral 105 de la Ley de Amparo.

En efecto, la resolución impugnada le fue notificada personalmente a la inconforme el viernes seis de febrero de dos mil nueve, surtiendo sus efectos el...

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