Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2975/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2017))
Número de expediente2975/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2975/2017

QuejosA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

mINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de tal Sala, consistente en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente **********.


La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1o., 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diez de enero de dos mil diecisiete, el titular del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, lo admitió bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites legales, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión principal y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Órgano colegiado que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Mediante auto de diecisiete de mayo del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándolo con el número de expediente 2975/2017; asimismo, turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Recurso de revisión adhesiva y trámite. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del primero, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos (tercero interesado), interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 61 a la 70 del cuaderno de revisión).


Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión adhesiva, con fundamento en los artículos 82 y 91 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal. El recurso fue presentado en tiempo ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte recurrente el diecinueve de abril del presente año, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de ese mes y año. El plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiuno de abril al ocho de mayo de dos mil diecisiete, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, así como los días uno y cinco de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, si el escrito se presentó el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue presentado en tiempo, ya que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal se notificó por oficio al tercero interesado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, y surtió efectos el mismo día. El plazo de cinco días, previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del uno al siete de junio de dos mil diecisiete, descontando los días tres y cuatro de junio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, si el oficio se presentó el siete de junio de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación del recurso de revisión principal. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Legitimación del recurso de revisión adhesiva. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el oficio de expresión de agravios fue firmado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del primero, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, tercero interesado en el juicio de amparo.


SEXTO. Agravios. El recurrente sostiene, esencialmente, lo siguiente:


  1. La sentencia reclamada es ilegal pues el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de 2015, es inconstitucional por contravenir el derecho fundamental a la igualdad.


Lo anterior pues a través de tal artículo se otorga un estímulo fiscal creando diversas categorías de contribuyentes sin que exista una justificación razonable y que resulte proporcional al fin que persigue, para que dicho trato desigual se considere constitucionalmente válido.


Tan es así, que el Tribunal Colegiado reconoce que las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse y que existe un tratamiento diferenciado.


Indica que la conclusión del Tribunal Colegiado es infundada y carece de sustento jurídico; pues se fundó en el criterio 2a./J. 42/2010; que lo llevó a concluir que efectivamente existe una diferenciación entre los sujetos del estímulo fiscal, pero que no hay violación a la garantía de igualdad, pues no está basada en una categoría sospechosa.


Lo anterior es erróneo pues en el caso, el precepto impugnado contempla un estímulo fiscal que de manera arbitraria establece un trato diferenciado entre dos grupos de personas sujetas a circunstancias esencialmente iguales; por lo que sí era posible que se estudiara a la luz de la garantía de igualdad. Pues tal supuesto constituye una excepción a la distinción basada en alguna de las categorías sospechosas que contempla el artículo 1o. constitucional.


Al respecto, el criterio 2a. XXX/2017 plasma en su contenido que tratándose de normas de carácter fiscal que no sean susceptibles de ser analizadas bajo los principios de justicia tributaria, deben estudiarse a la luz de la garantía de igualdad.


Luego entonces el hecho de que la violación a la garantía de igualdad se haya planteado sobre un precepto legal que no está basado en alguna categoría sospechosa, no constituye impedimento legal para analizarla a la luz del citado derecho humano.


  1. El artículo...

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