Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1537/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 493/2016 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 565/2016)))
Número de expediente1537/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1537/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ++++++

QUEJOSA Y RECURRENTE: C.M.G.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: S.G.R.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1537/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Carmela Márquez Gutiérrez, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el expediente ++++++, del índice de la referida Sala; asimismo, señaló como tercera interesada a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Tlaxcala, del Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo M.P., en auto de quince de abril de dos mil dieciséis ordenó registrar con el número de expediente ++++++, la admitió a trámite y tuvo por emplazada a juicio a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Tlaxcala, del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, en su carácter de tercera interesada.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito dictó sentencia en el expediente auxiliar ++++++ (amparo directo ++++++), en la que se concedió el amparo solicitado en contra de la sentencia reclamada para los siguientes efectos:1


“… para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que deberá reiterar todas aquellas cuestiones que no fueron materia de la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción:

b) Subsane la incongruencia y falta de exhaustividad referidas, dando contestación frontal e integral a los dos conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda.

c) Responda de forma completa, además de fundada y motivadamente, los argumentos expresados en el sexto concepto de impugnación de la demanda de nulidad, debiendo resolver la controversia conforme a lo que en derecho proceda”.



TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 28-1-3-11705/16, el magistrado instructor de la Sala responsable remitió copia certificada del proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por el que dejó insubsistente la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis,2 y posteriormente, mediante oficio 28-1-3-11935/16, remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintitrés de septiembre del año en cita.3


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, la quejosa formuló diversas manifestaciones; y en resolución de once de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido.


CUARTO. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, la quejosa Carmela Márquez Gutiérrez, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue radicado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1537/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al M.E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo requirió a los Presidentes de la Sala Regional del Tribunal responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del juicio de nulidad ++++++, y remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ++++++.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete;4 actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintidós del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés de agosto al martes doce de septiembre de dos mil diecisiete; sin contar los días veintiséis y veintisiete de agosto; dos, tres, nueve y diez de septiembre; por ser sábados y domingos respectivamente; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes doce de septiembre de dos mil diecisiete,5 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Carmela Márquez Gutiérrez, en su carácter de quejosa, en términos de los artículos 5°, fracción I, en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo; además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


QUINTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ++++++ (expediente auxiliar ++++++) y concedió la protección constitucional a la quejosa Carmela Márquez Gutiérrez, para los efectos siguientes:6

“… para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar dicte otro, en el que deberá reiterar todas aquellas cuestiones que no fueron materia de la presente ejecutoria y, con libertad de jurisdicción:--- b) Subsane la incongruencia y falta de exhaustividad referidas, dando contestación frontal e integral a los dos conceptos de impugnación vertidos en la ampliación de demanda.--- c) Responda de forma completa, además de fundada y...

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