Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2135/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2135/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 541/2018 (9070/2018),))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2135/2018

recurso de reclamación 2135/2018

dERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6099/2018

RECURRENTE: A.C.R.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de febrero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 10 de octubre de 2018, Adriana Chávez Romero interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 25 de septiembre del año referido, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6099/2018.


SEGUNDO. El 15 de octubre de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2135/2018, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 6 de diciembre de 2018, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista el 17 de octubre de 2018,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 18 del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 19 al 23 de octubre de 2018, descontando de dicho plazo los días 20 y 21 del mes y año citados, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Consecuentemente, si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el 10 de octubre de 2018,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.3


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Adriana Chávez Romero a quien el Tribunal Colegiado mediante proveído de 8 de junio de 2018,4 le reconoció el carácter de tercera interesada, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Adriana Chávez Romero demandó del Centro de Capacitación Cinematográfica, Asociación Civil, la reinstalación en el puesto que ocupaba y el pago de diversas prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registró el juicio con el número 126/2015 y dictó laudo mediante el cual, por una parte, condenó al demandado a reinstalar a la actora, al pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, vacaciones, horas extras y fondo de ahorro, así como al pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, por otra, lo absolvió del pago de reparto de utilidades, gastos médicos y de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, el demandado promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número 541/2018 y dictó sentencia mediante la cual concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que estableciera que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil y resolviera lo que en derecho corresponda.


  1. En contra, A.C.R. (tercera interesada) interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 25 de septiembre de 2018, el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de 23 de agosto del referido año, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, debía desecharse dicho medio de impugnación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Resulta incorrecta la determinación del acuerdo recurrido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia VII.1o.C. J/3 (10a.),5 el P. no debía desechar el recurso de revisión, aún si advertía que resultaba notoriamente improcedente, ya que corresponde al Pleno del órgano colegiado pronunciarse de manera definitiva respecto de la procedencia del referido recurso.


  1. En el presente caso, excepcionalmente, se debe de apartar de cualquier rigorismo sobre cuestiones de legalidad que pudieran invocarse para impedir resolver el fondo del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 constitucional, ya que ese Máximo Tribunal debe garantizar la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


  1. Si bien es cierto que en la demanda de amparo no se plantearon cuestiones propiamente inconstitucionales, también lo es que sí se planteó la aplicación indebida de una jurisprudencia, ya que el órgano colegiado le otorgó una interpretación distinta a la que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual hace procedente el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.),6 máxime que en los agravios respectivos se planteó la violación a sus derechos humanos.


OCTAVO. Estudio. Los argumentos anteriormente referidos resultan infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.7


R...

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