Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente199/2011
Sentencia en primera instancia6 JUZGADO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 416/2011))
Fecha06 Julio 2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2008-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2011.

recurso de reclamación 199/2011. derivado del EXPEDIENTE VARIOS 667/2011.

recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil once.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, solicitó que este Alto Tribunal ejerciera la facultad de investigación prevista en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por presuntas violaciones de garantías individuales cometidas en su contra.


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de junio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar, por notoriamente improcedente, la petición formulada.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, **********, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por admitido en proveído de quince de junio de dos mil once, registrada con el número 199/2011; asimismo, se ordenó turnar el asunto a la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil once y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el Acuerdo General 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de dicho acuerdo, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


El plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al catorce de junio de dos mil once. Lo anterior, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó a la recurrente por medio de lista el ocho del mes y año citados, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, nueve de junio, debiéndose descontar del plazo referido los días once y doce, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación; luego, toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el trece de junio del año en curso, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. La materia del presente recurso de reclamación está constituido por el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de junio de dos mil once, que es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once. --- Con el oficio original de cuenta y sus anexos, fórmese y regístrese el expediente ‘varios’ respectivo. Ahora bien, como en el caso la promovente al rubro mencionada solicita que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, investigue las presuntas violaciones constitucionales cometidas en su contra, al tenor de lo siguiente: ‘…QUE ESTE H. MÁXIMO TRIBUNAL, EJERZA SU FACULTAD DE INVESTIGACIÓN, TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE CASO QUE SE EXPONDRÁ EXISTEN TERRIBLES VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA SUSCRITA…’; con base en los hechos que aduce en el ocurso de mérito, procede desechar, por notoriamente improcedente, la petición que se formula, toda vez que la aludida solicitante carece de legitimación para promover tal investigación, ya que ésta sólo puede gestionarla, en todo caso, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Gobernador de algún Estado. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que se identifica con el número P./J. 19/2000, cuyo rubro y texto es: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe), publicada en la página treinta y cuatro, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Finalmente, tampoco ha lugar a proveer respecto de las pruebas que se ofrecen, en virtud del sentido del presente auto. Consecuentemente, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda. --- I. Se desecha, por notoriamente improcedente, la petición de investigación de presuntas violaciones de garantías individuales que formula la promovente. --- Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas a las personas que se mencionan en el escrito materia del presente acuerdo, con todas las facultades a que se refiere dicho precepto legal. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. --- III. N. por lista; y haciéndolo personalmente a la promovente en el domicilio señalado en el ocurso que se provee, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, dicha notificación se realizará de conformidad con la legislación aplicable y con la transcripción de ese acuerdo. Cumplido lo anterior, archívese el presente asunto como concluido. --- Lo proveyó y firma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., quien actúa con el S. General de Acuerdos que da fe, licenciado Mario Alberto Esparza Ortiz.”


CUARTO. En el escrito de agravios la parte recurrente argumentó lo siguiente:

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