Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1669/2003)

Sentido del falloEN LA MATERIA DEL RECURSO, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1669/2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 254/2003-3225))
Fecha17 Marzo 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1579/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1669/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1669/2003.

QUEJOSa: ********** Y OTRAS.






PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

C O T E J Ó :






V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de: 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, 9. **********, 10. **********, 11. **********, 12. **********, 13. **********, 14. **********, 15. **********, 16. **********, 17. **********, 18. ********* y 19. *********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la Octava Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la que reclamó la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil tres, en el juicio de nulidad **********; y, como autoridades responsables ejecutoras, señaló al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO.- El promovente del amparo estimó infringidos en perjuicio de sus representadas, los artículos 14, 15 y 17 constitucionales, narró los antecedentes del caso y, como terceros perjudicados, señaló a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


En relación con la inconstitucionalidad planteada, como conceptos de violación, argumentó los siguientes:


TERCERO.- (…) Independientemente de lo anterior, con fundamento en los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158, último párrafo, 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, se reclama en este juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de la fracción VIII, del citado artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, contenidas en el Decreto que Reforma Diversas Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2000, por establecer una excepción arbitraria, subjetiva y discriminatoria, contraria a los principios jurídicos de equidad e igualdad ante la ley, consagrados por los artículos , 13 y 31, fracción IV, constitucionales, por tratar en forma diferente y discriminatoria a sujetos que, desde el punto de vista de la norma reclamada, son iguales.- - - Aunque el artículo 13 constitucional se refiere a leyes privativas, las cuales son leyes que carecen de generalidad y se aplican a personas individualmente determinadas, en su interpretación jurídica y sentido constitucional dicho precepto establece el principio de igualdad ante la ley, consagrado desde las doce tablas: ‘privilegia ne inroganto’.- - - La ley ha de ser la misma para todos.- - - Se ha planteado el sofisma de que la igualdad ante la ley sólo se contraviene cuando la discriminación es individual, alegando que no hay discriminación cuando la ley mantiene su generalidad y solamente establece distinciones por categorías de sujetos.- - - Ese sofisma es el que ha conducido a las mayores discriminaciones.- - - Difícilmente una ley discrimina a personas concretas. Las peores discriminaciones son por grupos de personas, aunque la disposición sea general. Las discriminaciones por raza, sexo, nacionalidad, son por grupos generales de sujetos.- - - El derecho fiscal es un importante ejemplo de convivencia de una regla constitucional de equidad tributaria, con distinciones razonables entre grupos de contribuyentes, atendiendo a criterios objetivos, como tipos de actividades (por ejemplo, agrícolas, industriales, comerciales, servicios profesionales, trabajo dependiente, etc.); o por niveles de ingresos o utilidades (pequeños contribuyentes, empresas de mediana capacidad administrativa, tarifas progresivas, etc.); clases de productos (alimentos, medicinas, insumos agrícolas, financiamiento a la vivienda, etc.).- - - Esas distinciones se justifican en la medida en que la ley que las establece tiene la necesidad de dar un tratamiento tributario desigual para los desiguales.- - - Sin embargo, tratándose de normas procesales no se justifican las distinciones subjetivas.- - - El artículo 1° constitucional contiene los principios de universalidad de las garantías individuales e igualdad frente a ellas.- - - Nadie puede tener más garantías individuales que otros.- - - El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de procedimiento que se refiere a la duración de las visitas domiciliarias, pero que discrimina con criterios subjetivos, y no objetivos, lo cual transgrede las garantías de equidad tributaria y de igualdad ante la ley e igualdad de garantías individuales.- - - ¿Por qué la garantía de equidad tributaria?.- - - Porque la obligación de soportar visitas domiciliarias es una de las obligaciones formales integrantes de la obligación tributaria.- - - La fracción VIII reclamada, establece una discriminación procesal que no tiene razón de ser, ni se justifica por necesidades de administración, recaudación o control por parte de las autoridades, pues la posibilidad de regularizarse en los últimos años, evitando las molestias de revisiones por períodos anteriores, beneficia a los contribuyentes, y también al fisco, con independencia de la forma oficial de declaración que los contribuyentes deban presentar, y nada tiene que ver si la base gravable declarada es un resultado individual o combinado, ni hay razones objetivas que justifiquen la discriminación.- - - Se trata de una injusta discriminación de carácter subjetivo, pergeñada (sic) como venganza para las sociedades que promovieron juicios de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar inconstitucional que no se les permitiera consolidar verdaderamente sus resultados fiscales, para contribuir al gasto público como si fueran una unidad.- - - En virtud de que resultaba muy descarado exceptuar a quienes promovieron el juicio de amparo, entonces la venganza se generalizó para las sociedades que consolidaran su resultado fiscal, al fin de que casi todas promovieron juicio de amparo y, la que no lo hizo, pues, ‘pagarán justos por pecadores’.- - - Consolidar o no el resultado fiscal, nada tiene que ver con la regularización fiscal concedida para todos los contribuyentes, ni justifica que por ese hecho se prive subjetivamente a las empresas del derecho a la cuenta nueva y borrón, establecida para todos.- - - Nótese que la excepción no es por la actividad del contribuyente, ni por el nivel de sus ingresos, ni por sus activos, ni por el número de empleados, ni por alguna otra razón, sino que, paladinamente, se discrimina subjetivamente a ciertos contribuyentes, sólo por haberse sometido a un régimen autorizado por la ley, cuando lo cierto es que, al establecerlo, nunca se advirtió que podría ser causa de menosprecios o distinciones dañinas. La distinción no es objetiva, sino subjetiva, es claro que se violan las garantías de igualdad ante la ley y ante la Constitución.- - - Sería absurdo que la fracción VIII reclamada dijera que no tienen derecho al régimen de cuenta nueva y borrón, los negros o los judíos, o las mujeres, o los homosexuales, como es absurdo establecerlo para las sociedades que consoliden su resultado fiscal, cuando hacerlo es legal.- - - Si se hubiera excluido del derecho a quienes consoliden su resultado fiscal indebidamente, o sin derecho a hacerlo, la excepción se justificaría, pero es discriminatoria cuando se aplica a quienes han cumplido las leyes, sin permitirles que se les demuestre que han incurrido en irregularidades, como sí se les permite a los demás contribuyentes.- - - ¿Cuál es la diferencia entre una distinción razonable, que se realiza por necesidades propias de la norma o del procedimiento, y una discriminación arbitraria?.- - - La objetividad.- - - Si la distinción que establece la fracción VIII reclamada derivara de criterios objetivos, como el tamaño del contribuyente, o el número de sus oficinas, etc., o el nivel de ingresos o el tipo de actividad, ningún gobernado podría sentirse discriminado, porque la distinción no sería subjetiva.- - - En cambio, cuando la distinción se hace exclusivamente con criterios subjetivos, y con altas probabilidades de ser una sanción por ejercer el derecho constitucional de defenderse mediante el juicio de amparo, sin importar las de fiscalización o de administración de los tributos, de manera que ciertos sujetos, por ejemplo, los negros, los católicos o los que presenten declaraciones de consolidación, queden subjetivamente discriminados, la discriminación es injusta y arbitraria, provocando diferencias en cuanto a las garantías individuales, pues de acuerdo con el artículo 1° constitucional, todos los gobernados deben disfrutar de los mismos derechos y cargas.- - - La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió un caso idéntico de discriminación subjetiva y referida a derechos procesales ajenos a la situación fiscal del contribuyente, en las siguientes jurisprudencias:.- - - Semanario Judicial de la Federación y su...

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