Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1941/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 1941/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-224/2010)
Fecha06 Octubre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 1941/2010

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil diez.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente en San Andrés Cholula, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa ********** , por conducto de su representante legal ********** , promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil diez por la Primera Sala Regional de Oriente, del citado órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad número ********** .


SEGUNDO. La persona moral quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución General de la República y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, de entre los que destacan los relativos al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación por considerarlos violatorios de la garantía de previa audiencia y de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional; así como del artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, por considerar que contraviene la garantía de equidad tributaria.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que la admitió a trámite por auto de fecha veinte de mayo de dos mil diez, registrándola con el número de expediente ********** .


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del seis de agosto de dos mil diez, terminada de engrosar el diez de agosto del mismo año, en la cual determinó negar a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación de inconstitucionalidad son inoperantes en parte e infundados en lo demás.

En principio, por cuestión de técnica jurídica, procede analizar los conceptos de violación sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo octavo de la demanda de garantías, mismos que la quejosa erróneamente identifica como séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo quinto, en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c), 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de dos mil tres.

En el noveno concepto de violación, la quejosa alega que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c), 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación son violatorios del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional.

Del concepto de violación antes sintetizado, se desprende que los argumentos que expresa la quejosa son insuficientes para que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de analizar la constitucionalidad o no de los preceptos que tilda de inconstitucionales.

En efecto, para que se analice la constitucionalidad o no de una norma de carácter general es menester que los conceptos de violación que se expresen en ese sentido cubran ciertos requisitos mínimos, conforme lo establece el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, mismos que son:

a).- El señalamiento del precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima violado.

b).- La invocación de la disposición secundaria que se designe como trasgresora del precepto constitucional que se estima violado.

c).- Que el precepto que se tilda de inconstitucional sea impugnado confrontándolo expresamente con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d).- Que los conceptos de violación demuestren jurídicamente que la ley impugnada resulta ser contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional que se estima violado en cuanto al marco de su contenido y alcance.

En ese sentido, debe decirse que no basta que se señale que unas normas secundarias vulneran preceptos constitucionales, sino que para que surja la actualización de un problema de constitucionalidad, así como la procedencia de la declaración respectiva en relación a la ley secundaria, es necesario que en los conceptos de violación se demuestre jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional en cuanto a su contenido y alcance.

Ahora bien, de los argumentos propuestos por la quejosa en su concepto de violación, no se advierte de manera alguna que los mismos demuestren jurídicamente que los preceptos impugnados resultan ser contrarios a las hipótesis normativas del precepto constitucional invocado (22 Constitucional) en cuanto al marco de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, debe decirse que las manifestaciones de la quejosa no se consideran suficientes para determinar que existe un problema de constitucionalidad de los preceptos impugnados, pues carecen de argumentos jurídicos que tiendan a demostrar que los artículos que tilda de inconstitucionales transgreden el contenido de los preceptos constitucionales que invoca, pues se limita a realizar expresiones genéricas, sin precisar motivos y razones suficientes por las que considera que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c), 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, violan el contenido del diverso artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo que a la quejosa corresponde la carga probatoria de demostrar la inconstitucionalidad de la ley (excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), carga con la cual la quejosa incumplió, al no demostrar la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, al no confrontarlos con una disposición Constitucional, que sea detallada en su contexto y alcance jurídico; lo que torna sus argumentaciones en vagas e imprecisas, carentes de sustento jurídico, de tal manera que los argumentos de la quejosa resultan inoperantes para el fin que se proponen, lo que imposibilita a este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las normas secundarias que se impugnan.

En efecto, si bien es cierto que la quejosa alega que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c), 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales; también lo es que de ninguna manera expone argumentos jurídicos que tiendan a demostrar sus argumentaciones, de lo que resulta evidente que las alegaciones de la quejosa no se encuentran robustecidas con argumento jurídico alguno que las demuestre, pues se limita a realizar manifestaciones subjetivas que no pueden ser tomadas en consideración para estimar que efectiva y jurídicamente se plantea un problema de constitucionalidad de leyes, pues el sólo señalamiento de los artículos reclamados y los preceptos constitucionales que se consideran violados; así como los conceptos de violación que no indican el marco y la interpretación de las disposiciones constitucionales que dice la quejosa se transgreden con los preceptos reclamados, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de leyes; de ahí que como se dijo, los argumentos de la quejosa sean inoperantes.

Cabe precisar, que si bien es cierto que para que se proceda al análisis de los conceptos de violación debe estarse a la causa de pedir, también lo es que en tratándose de amparo contra leyes la expresión de la causa de pedir no es suficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas, sino que es menester que quien impugne una ley exprese los argumentos lógicos jurídicos tendentes a desvirtuar dicha presunción, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, en el sexto, séptimo y octavo conceptos de violación de la demanda de garantías la quejosa alega que los artículos 76, fracción II, 77, fracción I, inciso c) y 82, fracción IV, todos del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, porque violan los diversos 14 y 22 constitucionales ya que establecen la imposición de multas sin que se otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, y en atención a que las mismas resultan excesivas al no tomar en consideración la situación económica del particular y permitir que se sancione al gobernado en repetidas ocasiones por el mismo concepto ya que establecen multas fijas, pues sólo se limita a establecer un mínimo y un máximo que sólo indica las cantidades entre las que se determinará la multa que imponga la autoridad fiscal.

Ahora bien, para estar en posibilidad de analizar lo planteado por la inconforme, es pertinente tomar en consideración que los artículos 76, fracción II, 77,...

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