Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha01 Julio 2009
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-60/2009)
Número de expediente 180/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
“TERCERO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados sexto, décimo tercero y décimo quinto, todos en materia de trabajo del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..

ELABORÓ: L.N.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.

Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de mayo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional antes mencionado en el amparo directo ********** y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo **********, que dio origen a la tesis I. 13º.T.137 L, de rubro: “LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL DE UN SINDICATO. AL SER LA ACCIÓN DE NATURALEZA COLECTIVA DEBE EJERCITARSE POR LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA Y NO SÓLO POR UNO DE ELLOS.”, contra del sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por auto de doce de mayo de dos mil nueve el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 180/2009 y, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solicitó a los Presidentes de Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de las copias certificadas de las resoluciones indicadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, por auto de Presidencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve, esta Segunda Sala se declaró competente para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer y turnó el expediente para la formulación del proyecto de resolución respectivo al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciséis de junio de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional emisor de uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y el cual tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


CUARTO. [...]

Asimismo, alega el quejoso que la responsable incorrectamente le desechó la prueba pericial caligráfica, se estima fundado pero inoperante tal argumento, por los siguientes motivos.

Si bien es cierto la autoridad no debió desechar la pericial en comento, aduciendo que el oferente no había precisado los documentos a inspeccionar, ni el domicilio donde se encontraban sus originales, no obstante que éste si mencionó datos necesarios y el domicilio donde se encontraban los originales de dichos documentos; a nada practicó se llegaría conceder tal violación, porque el actor no se encontraba legitimado para reclamar la nulidad de las asambleas y congresos sindicales en comento, y dicha prueba no estaba encaminada a demostrar que el actor contaba con la legitimidad necesaria para ejercer su acción, de ahí lo inoperante del competo [sic] de violación.

Lo anterior se estima así, porque el ahora impetrante de garantías, demandó como acción principal, la nulidad de diversas actuaciones sindicales, tales como: “las asambleas seccionales de fechas siete de febrero de dos mil cinco, (foja 50); nueve de febrero de dos mil cinco, (foja 51 ); once de febrero de dos mil cinco, (foja 52); catorce de febrero de dos mil cinco, (foja 53); dieciséis de febrero de dos mil cinco, (foja 54); dieciocho de febrero de dos mil cinco, (foja 55); veintiuno de febrero de dos mil cinco (foja 56); y la asamblea de elecciones del día tres de marzo del dos mil cinco (foja 57); y de la convocatoria expedida el tres de enero de dos mil cinco,” (48-49).

Cabe mencionar, que la demanda fue presentada por el actor por su propio derecho y ostentándose como S. General Adjunto del Sindicato de Trabajadores en la Industria Siderurgia y Similares en el Estado de Jalisco, cargo sindical, feneció el treinta y uno de enero del dos mil cinco, (foja 11), como lo estimó la responsable; quedando el actor únicamente con el carácter de asociado sindical.

Visto lo anterior y considerando que el accionante demandó de manera personal, es inconcuso, que no tenía legitimidad para reclamar la nulidad de asambleas sindicales intentadas, siendo correcto que la responsable determinara procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por el sindicato demandado, precisamente por estimar que el actor carecía de ésta para reclamar, en forma individual, prestaciones de carácter colectivo, que le corresponde a la mayoría de los trabajadores activos del Sindicato de Trabajadores en la Industria Siderurgia y Similares en el Estado de Jalisco; y de no estimarse así, se llegaría al extremo de que los intereses subjetivos de un miembro de un sindicato pudieren vulnerar o socavar el derecho colectivo, tradicional, y vital sistema sindical mexicano.

Entonces, si el asociado sindical de manera unilateral demandó la nulidad de asambleas sin que se desprenda de autos que esa acción fuera ejercitada por la mayoría de los miembros sindicados, es por lo que se insiste que éste no tenía la legitimidad para demandar su petición, porque son acciones de carácter colectivo (legitimación ad procesum).

De ahí que sea legal la determinación de la responsable, habida cuenta que el actor demandó la nulidad de actos que atañen a un ente colectivo, como son, las asambleas seccionales de fechas siete de febrero de dos mil cinco, (foja 50); nueve de febrero de dos mil cinco, (foja 51 ); once de febrero de dos mil cinco, (foja 52); catorce de febrero de dos mil cinco, (foja 53); dieciséis de febrero de dos mil cinco, (foja 54); dieciocho de febrero de dos mil cinco, (foja 55); veintiuno de febrero de dos mil cinco (foja 56); y la asamblea de elecciones del día tres de marzo del dos mil cinco (foja 57); y de la convocatoria expedida el tres de enero de dos mil cinco,” (48-49); pretendiendo derivar esa legitimación en su calidad exclusiva de asociado sindicalizado; sin que se aprecie, que haya ejercitado en nombre de la mayoría de los miembros activos del Sindicato demandado, en términos de la fracción VIII, del artículo 371 de la Ley Federal...

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