Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1059/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1059/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1208/2016))
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1059/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1059/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente y quejoso: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Tercero interesado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Acto reclamado

L. de 15 de agosto de 2016 dictado en el expediente laboral **********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Presentación

30 de septiembre de 2016 en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Registro y admisión

**********.

23 de noviembre de 2016.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Fecha de la sentencia

16 de febrero de 2017.

Sentido

Ampara.

Efectos

“….a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión, se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento del orden profesional del padecimiento de ********** como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el tres de septiembre de dos mil nueve; ordenando la apertura del incidente de liquidación respectivo.”

Consideraciones

Es fundado lo alegado.


Este tribunal colegiado estima que el actuar de la Junta responsable fue incorrecto, al determinar absolver al instituto ahora quejoso del reconocimiento al actor del padecimiento de origen profesional denominado **********, toda vez que la valoración efectuada del Formato ST-7 “Aviso para Calificar Probable Riesgo de Trabajo” exhibida por el actor como prueba de su parte es acertada, porque con dicha documental se acreditó el accidente de trabajo que afirmó haber sufrido el tres de septiembre de dos mil nueve, y con el cual, el perito médico tercero en discordia relacionó el citado padecimiento.


Ello es así, porque si bien es cierto, la prueba denominada “Aviso para calificar probable riesgo de Trabajo Forma ST-7” de tres de septiembre de dos mil nueve (foja 71), fue exhibida por el actor en copia simple mediante escrito de once de enero de dos mil once (fojas 61 a 70), específicamente en el numeral marcado como III, A) -fojas 61 y 62-; también lo es que, respecto de la misma ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con su original, el cual la responsable ordenó mediante audiencia de veintiséis de abril de dos mil once (fojas 92 y 93), apercibiendo al instituto demandado, para el caso de no exhibirla se presumiría su existencia, al precisar: (lo transcribe).


Por lo que, el desahogo de su medio de perfeccionamiento se llevó a cabo mediante diligencia de trece de abril de dos mil doce, en los siguientes términos: (lo transcribe).


De donde se advierte, el instituto demandado realizó diversas manifestaciones en torno a las razones por las cuales no le era posible exhibir los documentos materia de cotejo, razón por la cual, en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado, presumiéndose la existencia de su original, ante la falta de exhibición de los mismos.


De manera tal, contrario a lo determinado por la Junta, resulta evidente, la citada documental, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar lo en ella consignado, al haberse tenido por perfeccionada derivado de la falta de exhibición de su original.


Ahora bien, es importante destacar, el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, define al accidente de trabajo como: (lo transcribe).


Por su parte, el artículo 49 de la Ley del Seguro Social anterior, establece: (lo transcribe).


De donde se desprende, los elementos que se requieren para que se configure un accidente de trabajo, son:

a) Que el trabajador sufra una lesión;

b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal;

c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo; y en su caso;

d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél.


Asimismo, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado en relación con ese tema, que la carga de la prueba corresponde al actor para acreditar que sufrió un accidente encontrándose en el desempeño de su trabajo o en trayecto a él, y comprobar los hechos en que sucedió, de acuerdo a las condiciones expuestas en su demanda laboral, esto es, únicamente debe acreditar los elementos establecidos para tal efecto, pues de no hacerlo no se tendrá por configurado el riesgo profesional.


Se trata de la tesis con número de registro 274980, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, Materia Laboral, Volumen XLVI, Quinta Parte, página diez, del siguiente rubro y texto:


ACCIDENTE DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL.’ (La transcribe).


Así como, la tesis de jurisprudencia con número de registro 242736, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Materia Laboral, Volumen 187-192, Quinta Parte, página sesenta y siete, del contenido siguiente:


ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL.’ (La transcribe).

Por tanto, tal como lo afirma el quejoso, si en el caso como se evidenció con antelación, se tuvo por perfeccionada la documental ofrecida por el actor como prueba de su parte consistente en el “Aviso para Calificar Probable Riesgo de Trabajo Forma ST-7”, la misma resulta ser apta y suficiente para tener por acreditado el accidente de trabajo que afirmó haber sufrido el tres de septiembre de dos mil nueve, y los hechos en los cuales aconteció en términos de las consideraciones expuestas en su demanda laboral, pues con la misma cumple con la carga de la prueba que le correspondía a ese respecto, al tratarse del documento a través del cual, por un lado, el patrón da aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del probable riesgo de trabajo sufrido por alguno de sus trabajadores, y por otro, el referido instituto califica el citado siniestro, aceptándolo o no como de trabajo; lo cual implica, tiene como finalidad establecer si el riesgo reclamado se dio en ejercicio o con motivo del trabajo del asegurado.


El documento de referencia en la parte que interesa, es del contenido siguiente: (se transcribe).


Asimismo, en dicha forma la doctora ********** con número de matrícula “**********” de la Clínica 35 del Instituto Mexicano del Seguro Social, calificó el accidente como “SÍ DE TRABAJO”, y diagnosticó al actor “**********”, relacionando la calificación del citado padecimiento por cumplir con los requisitos de los artículos de la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo al señalar “reúne requisitos de los art. 474 y 42 LFT y LSS vigentes respectivamente. Placa de Rx **********”, firmando en la parte correspondiente.


De este modo, toda vez que el propio médico del instituto ahora quejoso fue quien calificó como accidente de trabajo el sufrido por el actor el tres de septiembre de dos mil nueve, previo aviso que le dio el patrón, conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, si hubiese existido duda respecto de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el citado accidente, debió ser el referido médico quien requiriera al trabajador, patrón y demás personas que estimara pertinentes, para verificar la referida información; lo cual en el caso concreto no aconteció, demostrando así, lo narrado en los hechos de la demanda laboral del actor fue cierto, siendo innecesario derivado de ello, se encontraran corroborados con otro medio de convicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que este órgano jurisdiccional comparte de la tesis número XXIII.3o.5 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Laboral, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, página dos mil doscientos ochenta y tres, del siguiente rubro y texto:


ACCIDENTE DE TRABAJO. EL AVISO PARA CALIFICAR...

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