Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2498/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.- 386/2017))
Número de expediente2498/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2498/2018

derivado del amparo directo en revisión 7287/2018

QUEJOSA y recurrente: INFRAESTRUCTURA NUEVA ERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y/O INFRAESTRUCTURA LA NUEVA ERA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Infraestructura Nueva Era y/o Infraestructura La Nueva Era promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del referido Tribunal, en el juicio contencioso administrativo 2432/15-12-01-2-OT.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo presidente, mediante auto de diez de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 386/2017.


En sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 7287/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 2498/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S..


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes del caso.


1. Infraestructura Nueva Era y/o Infraestructura La Nueva Era, por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad 2432/15-12-01-2-OT.


Cabe precisar, que en sus conceptos de violación cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 59, fracción III, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


2. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete admitió a trámite y registró bajo el expediente D.F. 386/2017.


En sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


Al respecto, conviene realizar la transcripción de las consideraciones que utilizó el órgano colegiado al pronunciarse sobre los temas de constitucionalidad planteados, lo cual resulta relevante para la resolución de este asunto.


I. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


9. SEXTO. En el quinto concepto de violación (fojas 78 a 80) la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contraviene el artículo 17 constitucional, ya que la garantía de acceso a la administración de justicia se cumple cabalmente cuando los interesados tienen conocimiento de las actuaciones y resoluciones de las autoridades, sobre todo las fiscales, ya que si bien existen los medios de defensa de los contribuyentes, sin embargo, al no tener conocimiento pleno de los actos de autoridad, no existirá la posibilidad de acudir a dichos medios de impugnación. Que el precepto tildado de inconstitucional no prevé con exactitud y claridad todos los elementos que deben conformar las notificaciones personales, lo cual trae como consecuencia que se vulnere la garantía de acceso a la administración de justicia, pues se deja al arbitrio del notificador establecer los requisitos formales de los actos de notificación.


10. No le asiste razón, porque el hecho de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no precise de manera destacada los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal en materia fiscal, no implica que contravenga la garantía de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 constitucional, si se toma en consideración que la notificación personal es el medio por el cual de forma individualizada se hace del conocimiento de los particulares la existencia de un acto administrativo. Esto evidencia que el mencionado precepto no puede vulnerar el aludido precepto de la Carta Magna.


11. Además, si bien en el referido numeral no se especifican los elementos y requisitos que deben asentarse en el acta que se levante con motivo de una notificación personal, ello en forma alguna implica que vulnere el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, ya que la obligación de asentar los hechos relativos deriva del propio numeral, que en su segundo párrafo impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, puesto que es necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación; de otra suerte se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos.


12. Por otra parte, de la lectura del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tildado de inconstitucional, se aprecia que establece las formalidades que deben observar los funcionarios que practican las notificaciones personales en materia fiscal, a fin de que puedan llegar al pleno conocimiento de sus destinatarios, para estar en aptitud, si lo estiman conveniente, de acudir ante las autoridades correspondientes en defensa de sus intereses.


13. Se aúna que, en el supuesto de que al practicarse una notificación de carácter personal en materia fiscal, el funcionario actuante no observara las formalidades que para tal efecto establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, entonces la parte que resulte afectada con tal proceder, estará en aptitud de acudir ante los tribunales correspondientes a fin de plantear las deficiencias de dicha notificación, lo que implica que el aludido precepto no restringe la multicitada garantía de acceso a la justicia.


14. Incluso, debe considerarse que el precepto tildado de inconstitucional no contiene regla alguna que restrinja dicha garantía, pues no prohíbe acudir a los tribunales para que se administre justicia, ya que únicamente establece las formalidades que deben observarse en la práctica de las notificaciones personales en materia fiscal. Ello obliga a concluir que el artículo 137 del Código Tributario Federal no vulnera la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, sin que beneficie a la quejosa la tesis que cita para apoyar su dicho, vinculada con el acceso a la impartición de justicia.


15. SÉPTIMO. Por otra parte, es infundado el sexto...

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