Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2013)

Sentido del fallo15/10/2014 1. SIN MATERIA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 253/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2013)
Número de expediente495/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2013.

SUSCITADA entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIa: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 253/2013, y el resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Cicuito, al resolver el amparo directo 218/20131, del que derivó la tesis aislada I..P.25 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en septiembre de de dos mil trece, Libro XXIV, Tomo 3, página 2442, con número de registro IUS 2004384, de rubro: AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.”,.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de enero de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 495/2013, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito copia certificada de la resolución emitida al resolver el citado asunto así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo turnó el asunto a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto2.


3. TERCERO. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil catorce la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas3.


4. CUARTO. Por oficio SGA/MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/20134.


5. QUINTO. Por proveído del veintiocho de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal estimó que no se está en el caso de someterlo a la consideración del la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que devuelve los autos a la M.O.S.C. de G.V. para formular el proyecto respectivo y dé cuenta al Pleno de este Alto Tribunal.


6. SEXTO. El nueve de junio de dos mil catorce, mediante dictamen la M.O.S.C. de García Villegas, solicitó al Presidente de este Alto Tribunal, se remitiera el presente asunto a la Sala de su adcripción, en virtud de que se ubica en los supuestos previstos en los puntos quinto y sexto del Acuerdo General número 5/2013, para la elaboración del proyecto respectivo5.


7. SÉPTIMO. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)7 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


9. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


10. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


11. 1. El Segundo Tirbunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo 253/2013, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, intentado por **********., contra los actos de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de vienticuatro de enero de dos mil, dictada en el toca 1961/1999, en el que que determinó lo siguiente:


SEGUNDO. El juicio de amparo directo fue promovido en tiempo ante la autoridad responsable ordenadora, el diecisiete de junio de dos mil trece, según se advierte de las constancias del toca de apelación, así como de la certificación realizada por la autoridad responsable, en términos del numeral 178 de la Ley de Amparo, que obra al pie de la demanda de garantías, en la que se hizo constar que se notificó al sentenciado, hoy quejoso, la resolución reclamada -sentencia definitiva condenatoria en la que se le impone pena de prisión- el siete de febrero de dos mil, es decir, antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Amparo, por lo que entonces, la demanda de amparo, como se indicó, se estima interpuesta en tiempo, pues de acuerdo con la ley vigente -artículo 22, fracción II- en la época en que se dictó y notificó el acto autoritario, no había temporalidad para presentar la demanda. En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.-- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos...

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