Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1591/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1591/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 447/2015))
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1591/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ABEL CAMACHO PALACIOS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1591/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, Abel Camacho Palacios, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictado por la citada Sala en el juicio laboral *********.


SEGUNDO. Por auto de once de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito antes Cuarto Tribunal Colegiado del citado circuito, a quien por turno le correspondió conocer del asunto, registró la demanda con el expediente de amparo directo ********* y la admitió.


Por auto de presidencia de catorce de agosto de dos mil quince, fueron turnados los autos a ponencia y en resolución plenaria de dieciocho de septiembre de ese año, dicho órgano colegiado declaró abstenerse de conocer y resolver del asunto y, a la vez, ordenó remitir al entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, por conocimiento previo del diverso juicio de amparo directo *********.


En proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el referido tribunal aceptó conocer del asunto y ordenó radicar la demanda con el expediente de amparo directo 903/2015 y la admitió a trámite.


Posteriormente, tomando en consideración que mediante Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el referido Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cambió su denominación a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y, por consiguiente, también su competencia a la materia administrativa.


En esa medida, por proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado en el diverso numeral 5, fracción I, del citado acuerdo, se determinó que debería de ser turnado al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, para que éste, conociera y resolviera del juicio de amparo.


Así, por auto de tres de diciembre de dos mil quince, previo cambio de denominación, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuyo P., registró el asunto con el número ********* y lo admitió.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por Abel Camacho Palacios.1


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficios ********* y ********* de dieciséis de junio de dos mil dieciséis y treinta de marzo de dos mil diecisiete, remitió diversas constancias relativas al cumplimiento; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, aquí recurrente Abel Camacho Palacios, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.2


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1591/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo *********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista, previo aviso a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles seis de septiembre de dos mil diecisiete3; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves siete de septiembre siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes ocho de septiembre al lunes dos de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre y uno de octubre del año en mención por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con la Circular 19/2017 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Luego, si el recurso se presentó el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete4, su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por la parte quejosa Abel Camacho Palacios, por propio derecho, de conformidad con el artículo 5º, fracción I de la Ley de A..


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja se procede a analizar el considerativo octavo del laudo reclamado en el que el tribunal responsable condenó a la demandada únicamente al pago de las aportaciones que le corresponden como patrón ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la entrega del documento en el que conste su pago, retroactivo al inicio de la relación.


La anterior determinación infringe los derechos del quejoso.


Para efectos de analizar el anterior motivo de inconformidad, es necesario transcribir a continuación lo que en relación a ese tópico establece el artículo 123, apartado B, fracción XI, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Se transcribe).

La disposición constitucional trascrita evidencia que la seguridad social es un derecho fundamental de los trabajadores al servicio del Estado de Chiapas.

Partiendo de las bases constitucionales antes destacadas el legislador local en los artículos 40, fracción X y 42, fracción VI de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, estableció:(se transcribe).

De las anteriores porciones normativas se advierte la existencia del derecho a la seguridad social que tienen los trabajadores del Estado y los municipios de Chiapas, así como la obligación que recae en los titulares de las dependencias estatales y los municipios, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR