Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7266/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 156/2018 (CUADERNO AUXILIAR 651/2018),))
Número de expediente7266/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7266/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE:
DANIA ALMEIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: J.I.R.A.

COLABORÓ: Sergio Gibrann Amezquita Tello



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7266/2018, interpuesto por D.A.M.G., por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia emitida el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 156/2018 de su índice.


ANTECEDENTES


1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, Dania Almeira Martínez González promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en contra los actos del Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y del Consejero Jurídico del Gobernador, ahora Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado referido, consistentes en la emisión del auto de dos de octubre de dos mil quince, mediante el cual se dio respuesta en sentido negativo a la solicitud que planteó de declarar la caducidad en el procedimiento de responsabilidad administrativa número 1233/2014.


Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil quince, la Primera Sala Ordinaria del tribunal aludido, entre otras cuestiones, registró el asunto con el número 910/2015, lo admitió y ordenó emplazar a las autoridades demandadas.


Mediante acuerdos de veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por contestada la demanda a cargo del Presidente de la Comisión de Honor y Justicia y del Consejero Jurídico referidos, respectivamente, y se dejaron las correspondientes copias a disposición de la parte actora para efectos de la ampliación que deseara efectuar.


El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por ampliada la demanda por parte de la accionante, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades responsables para que rindieran su correspondiente contestación.


Por autos de veintiséis y veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se tuvieron a las autoridades demandadas dando contestación a la ampliación de demanda.


Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Sala del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio por inactividad procesal, en términos de los artículos 26 y 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León1, al advertir de constancias de autos que no se había efectuado algún acto procesal durante el plazo de trescientos días consecutivos y que tampoco las partes realizaron alguna promoción necesaria para la continuación del mismo.


2. Recurso de revisión. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de revisión, del que conoció la Sala Superior del tribunal aludido, y el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que decidió confirmar el auto recurrido.


3. Juicio de amparo directo. Disconforme con la resolución referida, mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de siete de mayo siguiente lo registró con el número 156/2018 y lo admitió a trámite.


Es preciso señalar, que la parte quejosa argumentó en su único concepto de violación, en esencia, que la resolución impugnada transgrede el principio de congruencia pues en ella no se justificó por qué la declaratoria de sobreseimiento por caducidad no transgrede el principio de progresividad; además de que, existe la obligación de inaplicar los artículos 26 y 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, por transgredir el derecho humano al acceso a la tutela judicial efectiva; e inclusive, la autoridad responsable omitió efectuar el control de convencionalidad respecto del sobreseimiento mencionado.


4. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución impugnada en la que tomara en cuenta que, en la especie, no se actualiza la causa de sobreseimiento por caducidad, y por ende, ordenara a la Sala ordinaria que abriera el juicio a la etapa de alegatos.


Ello, al considerar esencialmente, lo siguiente:


  • Lo aducido por la parte quejosa es substancialmente fundado, en tanto que del análisis de las constancias de autos se advierte que la Sala Superior responsable al confirmar el sobreseimiento por caducidad, deja de tener en cuenta que la figura de la caducidad sólo opera cuando el impulso procesal queda a cargo de las partes y no cuando la prosecución del juicio le corresponda a la autoridad jurisdiccional; de ahí que, el tema referente a la desaplicación que se pretende del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa local, no habrá de ser abordado en la presente ejecutoria en atención al principio de mayor beneficio.


  • En ese sentido, sebe precisarse que lo establecido en el numeral aludido no se verifica cuando la parte actora no tenga alguna carga procesal pendiente por desahogarse, ya que en ese caso, es a la autoridad jurisdiccional administrativa a quien le corresponde dictar las medidas tendentes a la continuación del procedimiento, de manera que le compele, una vez que tuvo por contestada o no la demanda, abrir la etapa de alegatos.


  • Ahora, en términos de los artículos 26, 45, 47, 49, 50, 55 y 57, fracción V, de la ley local de mérito, es posible concluir que la causal de sobreseimiento por caducidad atribuida a la parte actora, se actualizará, siempre que le asista a ésta la obligación de impulsar el procedimiento y no lo haga por el término de trescientos días consecutivos; sin embargo, dicha sanción no podrá actualizarse cuando la falta de prosecución al procedimiento sea atribuida a la Sala ordinaria del conocimiento, pues en ese supuesto es claro que la continuación del procedimiento no depende de la parte promovente.


  • Con base en las razones anteriores, se estima que lo así resuelto es jurídicamente incorrecto, ya que en el presente asunto no se configuró el supuesto de caducidad que prevé el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa local, debido a que el impulso al procedimiento de origen le correspondía a la Primera Sala Ordinaria responsable y no a la parte actora aquí quejosa, pues ésta no tenía una carga procesal pendiente por desahogar; máxime que no se desprende la existencia de alguna diligencia pendiente por desahogar atribuible a la parte actora, sin la cual no fuera posible continuar con la secuela procedimental.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual expone, en síntesis, lo siguiente:



  • En el caso, se desatienden los artículos 73 y 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento no resolvió en su totalidad el único concepto de violación esgrimido en su demanda de amparo, no obstante que se tratan de temas de constitucionalidad e interpretación directa del derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva.



  • Como bien lo esgrimió en su único concepto de violación, contrario a lo aducido por la Sala responsable, con independencia de los plazos y términos que establece la ley, la autoridad debe agotar los medios necesarios para hacer válida la tutela judicial efectiva, y con ello inaplicar los numerales 26 y 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.



  • Dada la omisión de resolver lo esgrimido en torno a la transgresión del principio de progresividad en del derecho al acceso a la justicia, que redunda en la inaplicación de los artículos aludidos, por la contradicción interpretativa de esos numerales -efectuada por la Sala responsable- y el derecho humano de mérito, genera que el estudio de constitucionalidad no pueda hacerse en un amparo posterior.


COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo,...

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