Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 421/2015))
Número de expediente1500/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 5 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1500/2015


RECURRENTE: ******




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 22 de junio de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1500/2015, promovido por la parte quejosa y recurrente, *******.


I. ANTECEDENTES1



  1. Juicio de origen


  1. Por escrito presentado el 25 de marzo de 2014 ******* demandó en la vía ordinaria civil de *******, ******* y del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, las siguientes prestaciones:


    1. De ******* y *******: (i) la prescripción positiva sobre el inmueble ubicado en la manzana ****, lote *****, en la calle *****, colonia***, ******* delegación *******, ubicado en la Ciudad de México; y (ii) la declaración judicial en la que se le reconozca el carácter de propietario.


    1. Del Director General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal: (i) la cancelación parcial de la inscripción de propiedad que obra asentada a favor de los codemandados; y (ii) la inscripción de la citada propiedad a su favor.


  1. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, dio contestación a dicha demanda.


  1. El 6 de mayo de 2014, ******* de igual forma dio contestación a la demanda y reconvino del actor principal *******, así como de ******* y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, entre otras prestaciones, la desocupación y entrega del inmueble controvertido.


  1. Por auto de 12 de mayo de 2014 se admitió a trámite la demanda reconvencional realizada por *******, únicamente respecto al actor principal *******, quien mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014 dio contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. Posteriormente mediante sentencia de 16 de enero de 2015, el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil en la Ciudad de México resolvió el expediente *****/2014 en el sentido de declarar que: (i) se encuentra acreditada la acción hecha valer por *******; (ii) son infundadas las excepciones hechas valer por los codemandados; y (iii) resulta improcedente la acción reconvencional ejercida por *******.


  1. Apelación


  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 27 de abril de 2015, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió el toca *****/2015 en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia y condenar a ******* al pago de costas.


  1. Juicio de amparo directo


  1. Por escrito presentado el 25 de mayo de 2015, ******* promovió juicio de amparo directo2. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


Primero. La Sala responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad al omitir contrastar la sentencia de primera instancia con los agravios formulados, y al introducir una consideración que no fue parte del procedimiento3.

Segundo, tercero y noveno a décimo segundo. La autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria y una equivocada interpretación de los artículos 976, 977, 978, 979 del Código Civil para el Distrito Federal, al concluir que se había producido la disolución de la copropiedad del inmueble materia del juicio de origen4.

Cuarto a octavo. La responsable omitió el análisis de las excepciones y defensas en las que se argumentó que: (i) la prescripción no corre entre coposeedores; y (ii) se violó el derecho al tanto5.

Décimo tercero. El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es contrario al artículo 17 constitucional, toda vez que: (i) contiene una sanción que impide a los gobernados que se les administre justicia; y (ii) no incluye causales de exclusión al pago de costas6. Además, la autoridad responsable, debió analizar si existía temeridad o mala fe por parte de la quejosa, para resolver si era procedente la condena de costas7.


  1. Mediante acuerdode 16 de junio de 2015, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda y la radicó en el expediente *****/2015-I8. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015 el tercero interesado formuló alegatos en el sentido de pedir la confirmación del acto reclamado, sin hacer valer causales de improcedencia9.


  1. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones10:


  1. No se transgredió el principio de congruencia, ya que el estudio realizado por la sala responsable en plenitud de jurisdicción, se justificó ante la omisión del juez de origen de analizar de las excepciones interpuestas en contra de la acción intentada11.

  2. Fue correcta la valoración de las pruebas y la interpretación de los preceptos aplicables, con base en las cuales la Sala concluyó que se había disuelto el régimen de copropiedad con antelación a la venta del terreno objeto de la litis. En ese sentido, como al momento de la venta ya no existía un inmueble indiviso, no tenía que hacerse la notificación correspondiente para que la impetrante hiciera uso del derecho del tanto12.

  3. La división del inmueble fue consentida tácitamente por la quejosa y no existen dudas o imprecisiones en la delimitación del lote cuya prescripción fue demandada13.

  4. La fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal no transgrede el artículo 17 constitucional en cuanto a la prohibición de costas, por los siguientes motivos14:

  1. Las costas se dividen en judiciales y procesales, siendo únicamente las primeras las que se encuentran proscritas por el 17 constitucional, pues las y los gobernados no deben pagarle a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado. Por otra parte, el pago de costas procesales persigue un fin constitucionalmente válido, al ser una forma de asegurar que la parte vencedora en un juicio se vea resarcida por la disminución patrimonial que sufrió al tener que erogar diversas cantidades de dinero para el reconocimiento de su derecho, sin que ello impida a la parte vencida acceder a la administración de justicia.

  2. Toda vez que el precepto impugnado prevé un sistema objetivo de condena en costas, el juzgador no debía analizar la temeridad y mala fe de la quejosa ante la existencia de dos sentencias condenatorias en su contra, lo cual actualizó el supuesto normativo correspondiente.

La sentencia fue notificada mediante publicación en lista el 10 de septiembre de 2015.




  1. Recurso de revisión


  1. Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2015 la quejosa interpuso recurso de revisión15, en el cual formuló los siguientes agravios:


  1. La sentencia de amparo transgrede los artículos 16, 17 y 22 de la Constitución, en relación con el 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana al confirmar la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a pesar de que dicho precepto prevé una sanción fija y genérica que no admite causales de exclusión para el pago de costas, no considera la gravedad de la conducta y trata igual a los desiguales (a quienes actuaron temerariamente o con dolo, y a quienes no lo hicieron)16.


Además, el Tribunal Colegiado se basó en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin analizar el concepto de violación, lo cual conlleva a una deficiente fundamentación y motivación.


Por otra parte, las fracciones III y IV del artículo 140 requieren de una valoración por parte de la autoridad judicial, de modo que su aplicación no es automática. Así, en estos casos debe considerarse la existencia de dolo o mala fe.


Finalmente, no debió sancionarse la interposición de un recurso ante los graves errores que existieron en la sentencia de primera instancia.


  1. Se violó el derecho de propiedad de la quejosa al declarar procedente la acción de prescripción positiva ejercida por el tercero interesado, ya que se pasa por alto la regulación que sobre la materia establece el Código Civil para el Distrito Federal. Lo anterior conlleva una violación a los artículos 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de los Derechos...

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