Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6684/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 1. SE CONFIRMA AL SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 854/2014))
Número de expediente6684/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6684/2015







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6684/2015.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 6684/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor,1 en contra de la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil quince, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, **********,2 promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.3


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente ordenó su registro bajo el número D.A. **********, en auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, entre otras determinaciones, admitió a trámite la demanda de amparo, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.4


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, en la que -por unanimidad de votos- resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión principal. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, autorizado en términos amplios de **********, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.6


En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, turnó el expediente para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de la misma dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio número 529-III-DGACP-10067 1416836, presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo valer recurso de revisión adhesiva, en suplencia y por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, así como de los Directores Generales de Amparos contra Leyes, y de Amparos contra Actos Administrativos; ello, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto. Dicho recurso se tuvo por interpuesto, mediante auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que aquéllos pasaran a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; en el que subsisten los planteamientos relativos a tales aspectos por virtud de los agravios hechos valer en el presente recurso.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, ello en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento, dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


El recurso de revisión principal, planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el lunes nueve de noviembre de dos mil quince, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio 225 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el martes diez del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles once de noviembre al jueves veintiséis del mismo mes, ambos de dos mil quince; de dicho plazo hay que descontar los días catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno y veintidós, todos de noviembre de dos mil quince, por ser días inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con...

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