Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÌ EXISTE CONTRADICCIÒN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÀCTER OBLIGATORIO EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÒN.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MÉXICO)
Número de expediente107/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 251/2007-SS

contradicción de tesis 107/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 107/2009

suscitada ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO en materia ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: AGUSTINA DE LA CRUZ JUÁREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Mediante oficio recibido el doce de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito Óscar Fernando Hernández Bautista, titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Naucalpan de J., denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en materia administrativa del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 12/2008, 11/2008 y 10/2008, respectivamente.

SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo, y en razón de que ya constaban las copias certificadas de las ejecutorias en posible contradicción, declaró competente a esta Sala para conocer del asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, quien, por conducto del Agente del Ministerio Público designado para intervenir en el caso, formuló pedimento mediante oficio recibido en este Alto Tribunal, el siete de abril de dos mil nueve.


En su momento se turnó el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

SEGUNDO. En el presente caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, quien participó con ese carácter en los conflictos competenciales de los que emana la presente contradicción, por lo que debe determinarse si tiene legitimación para formular dicha denuncia.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


ARTICULO 197 A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Del precepto transcrito se desprende, para lo que al caso importa, que están legitimadas para denunciar la contradicción de tesis respectiva, entre otros sujetos, las partes que intervinieron en los juicios de amparo en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


Ahora bien, el artículo 5º de la misma Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de garantías el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros perjudicados y el Ministerio Público Federal. De acuerdo con esto, una interpretación literal del referido artículo 197-A, en la parte que interesa, llevaría a concluir que además de los servidores públicos que se especifican también las partes en el juicio de amparo tendrían legitimación para denunciar una contradicción de tesis.


En relación con ese precepto, esta segunda Sala ha estimado que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de él para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer los Tribunales Colegiados, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se sostuvo así en la siguiente jurisprudencia:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados Tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.” (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Tesis: 2a./J. 190/2008. Página: 607).


Con fundamento en la jurisprudencia anterior, debe hacerse una interpretación extensiva del artículo 197-A para concluir que también están legitimados para denunciar la contradicción de criterios los Jueces de Distrito que hubieran sido contendientes en un conflicto competencial, en razón de que guardan una situación análoga a la de las partes en los juicios de amparo en dichos conflictos y debido también a la naturaleza de éstos.


En efecto, los conflictos de competencia son los que surgen entre dos o más órganos jurisdiccionales, respecto de cuál de ellos debe conocer determinado proceso. En un conflicto competencial los tribunales o juzgados respectivos, sea cual fuere su naturaleza o grado, al negarse a conocer de un asunto, o bien al insistir en conocerlo, enfrentan dos criterios...

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