Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha17 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVÉNO CIRCUITO, HIDALGO (EXP. ORIGEN: A.T. 271/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.R. 191/1989))
Número de expediente202/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 202/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 202/2005-SS

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.




ponente: MINISTRO juan díaz romero.

secretario: LIC. O.R.Á..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero del año dos mil seis.

Vo.Bo.

MINISTRO


Vistos, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO.- Mediante oficio ST/672/2005, recibido el veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, denunció la posible existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis es del tenor literal siguiente:


En acatamiento al considerando quinto de la ejecutoria resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil cinco, por el Tribunal Colegiado que me honro presidir, relativa al amparo en revisión laboral 271/2005, y con fundamento a lo establecido por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 196, párrafo final y 197-A de la Ley de Amparo, me permito poner de su conocimiento la posible contradicción del criterio sustentado por este Órgano Pluripersonal, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis aislada de rubro: ‘PERSONALIDAD. PERSONAS MORALES. IDENTIFICACIÓN INNECESARIA DE LOS APODERADOS O REPRESENTANTES DEL PATRÓN ANTE LA JUNTA’ publicada en la página 543, del tomo III, Segunda Parte-II, Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación. --- En tales condiciones, adjunto al presente copia de la tesis asilada con la cual este tribunal no comparte dicho criterio; copia certificada de la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado y su transcripción en diskette; y copia certificada de la tesis asilada derivada de la ejecutoria que se envía, la cual fue aprobada por los magistrados integrantes de este Órgano Colegiado, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco. --- Lo anterior, con el objeto de que conforme a las facultades que legalmente corresponden a esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida cuál de los criterios debe prevalecer.”


SEGUNDO.- Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el entonces P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 202/2005-SS y requirió al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para que remitiera copia certificada de la resolución de mérito.


TERCERO.- Desahogado el requerimiento formulado, por diverso proveído de nueve de diciembre de dos mil cinco, se determinó la competencia legal de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del asunto y se dio vista al Procurador General de la República a fin de que manifestara lo que estimara pertinente.


CUARTO.- Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil seis, se ordenó turnar el asunto al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló pedimento número DGC/184/2006, en el sentido de que si la Junta lo requiere, se identifique al representante o apoderado de la parte actora o demandada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.: … VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;…”


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por conducto de su P., quien emitió uno de los criterios supuestamente contradictorios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.- A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la Revisión 271/2005, resuelta el día nueve de noviembre de dos mil cinco, sostiene:


QUINTO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: --- Alega el quejoso, en primer término, que el Juzgador Federal desatiende el principio de congruencia, pues existe una incompatibilidad entre lo por el argumentado y lo finalmente resuelto, porque por un lado estima suficiente para tener por acreditado el carácter de apoderado legal de la demandada con el testimonio notarial exhibido, pero por otro resuelve negar el amparo en contra del acto reclamado en donde se decidió lo contrario, lo que es a todas luces ilegal, pues si de esto último fue de lo que se quejó, y en el fallo recurrido se le da la razón, lo lógico hubiera sido se le otorgara la protección constitucional, mas cuando no es verdad que la responsable le haya desconocido su personalidad por no haber demostrado ser la persona a quien se refería el mandato, sino porque no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 692, fracciones I, II, III, 695 y relativos de la Ley Federal del Trabajo. --- Lo anterior es infundado, porque de las constancias de autos aparece que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el treinta de marzo de dos mil cinco, la Junta acordó: ‘…Por lo que hace a la demandada compareciente **********, S.A. de C.V. por conducto del C. **********, quien no se identifica plenamente y a satisfacción de esta H. Junta con documento alguno que lo acredite ser la persona que comparece, previa certificación hecha por esta H. Junta en consecuencia dicha persona no acredita quien dice ser, en consecuencia se tiene por no acreditada dicha personalidad del compareciente a nombre de la demandada **********, S.A. DE C.V. en virtud de no reunir los requisitos que dispone el artículo 692, fracción I, II, III, 695 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo en consecuencia téngasele a la demandada ********** S.A. DE C.V. por contestada la demanda en sentido afirmativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 879 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo en virtud de no acreditar la personalidad en los términos antes mencionados…’ (foja ciento treinta y nueve), es decir, adversamente a lo argumentado la parte quejosa (sic), la autoridad laboral responsable sí decidió que como quien se presentó a la audiencia de ley no se había identificado con documento alguno a fin de evidenciar quien dijo ser no era dable tener por justificada la calidad de su comparecencia, y aunque, efectivamente, la autoridad responsable se fundamentó en las disposiciones legales aludidas por el disconforme, referentes a la forma de acreditar la personalidad, sin embargo, no son éstas las que le dieron el rumbo del comentado acuerdo, sino la motivación en el hecho de haber solicitado la identificación del representante de la patronal y no haberlo hecho a su satisfacción, proveyendo en el sentido de que quien se ostentó como **********, no lo había demostrado. --- Por otra parte, tilda de ilegal el inconforme lo resuelto por el J. Federal, pues dice desatiende lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente su fracción II, porque ni este dispositivo, ni ningún otro, prevé el deber de las partes de identificarse a satisfacción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que si en su momento se cumplieron los requisitos para acreditar su personalidad, el que se pretenda...

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