Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 (INCONFORMIDAD 249/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha11 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1172/2009))
Número de expediente249/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 249/2010.

INCONFORMIDAD 249/2010.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hija **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridades responsables: 1. Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tabasco. 2. Juez de lo Civil del Noveno Distrito Judicial de Macuspana, Estado de Tabasco.


Acto reclamado: La resolución de veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tabasco, en el toca civil **********.


En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve admitió la demanda.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha quince de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que analizara en forma pormenorizada cada una de las constancias y pruebas aportadas al juicio natural, a fin de determinar de manera correcta el equivalente del porcentaje y el porcentaje mismo que por concepto de pensión alimenticia debía corresponder a la menor ********** y, en forma fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, emitiera la resolución que en derecho correspondiera.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable, mediante acuerdo de fecha veintidós de abril de dos mil diez, dejó insubsistente la sentencia emitida el veinticinco de agosto de dos mil nueve y con de fecha once de mayo de dos mil diez dictó una nueva resolución en la que analizó cada una de las constancias y pruebas aportadas al juicio natural, y determinó tanto el equivalente del porcentaje como el porcentaje mismo que por concepto de pensión alimenticia debía corresponder a la menor **********; resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que estimó procedente.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha doce de mayo de dos mil diez, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.- Mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Estado de Tabasco, la parte quejosa por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


OCTAVO.- El P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO.- Mediante oficio número 7569, recibido el uno de julio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor M.J.N.S.M., así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada a la parte quejosa, el martes veintidós de junio de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el miércoles veintitrés siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del jueves veinticuatro al miércoles treinta de junio de dos mil diez (toda vez que los días veintiséis y veintisiete de junio fueron sábado y domingo respectivamente); por tanto, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día veinticuatro de junio de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, en la parte que interesa, textualmente dice:


"[…] y atento a que de la resolución citada al inicio "de este proveído se advierte que la Sala "responsable dejó insubsistente la sentencia "reclamada, analizó cada una de las constancias y "pruebas aportadas al juicio natural, determinó el "equivalente del porcentaje y el porcentaje mismo "que por concepto de pensión alimenticia debe "corresponder a la menor **********, y resolvió lo "procedente conforme a derecho, en cumplimiento "a la ejecutoria; y tomando en cuenta que la "quejosa **********, por sí y en representación de su "menor hija **********, el diecinueve de mayo último, "desahogó la vista ordenada en acuerdo de doce "de ese mes, mediante el cual hizo diversas "manifestaciones en relación a la citada resolución "emitida por la autoridad responsable, por ello en "proveído de veinte de mayo mencionado, se le "requirió para que precisara si interponía recurso "de queja por exceso o defecto de ejecución, con el "apercibimiento que de no hacerlo en el término "concedido se acordaría lo procedente; sin que de "autos se advierta que cumplió con dicho "requerimiento lo que implica que no fue su "voluntad promover dicho recurso; luego, como de "las constancias que remitió la Segunda Sala Civil "del Tribunal Superior de Justicia del Estado de "Tabasco, con residencia en Villahermosa, se "advierte que dio cumplimiento a la sentencia de "amparo; con fundamento en lo que disponen los "artículos 105 y 106 de la ley de la materia, de oficio "se determina que ha quedado cumplimentada la "ejecutoria mencionada".


CUARTO.- En su escrito de agravios, la quejosa plantea en síntesis que el porcentaje que decretó la responsable a favor de su hija, en la resolución que emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es incongruente y va en contra del principio de proporcionalidad, porque es evidente que si el deudor gana más actualmente, no es posible que se le otorgue a su acreedora como pensión alimenticia un quince por ciento, en lugar del veinte que se le había proporcionado con anterioridad, y por tanto, no se está apegando a los lineamientos establecidos en la referida ejecutoria.


QUINTO.- El anterior motivo de inconformidad deviene inoperante, en virtud de lo siguiente:


El artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé a la inconformidad como el medio de impugnación de que se dispone, para combatir las resoluciones que se emitan por los tribunales de amparo en las que tienen por cumplidas las ejecutorias protectoras.


Por tanto, el estudio de la inconformidad está circunscrito a la materia determinada por la acción de amparo, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección constitucional, tal y como esta Primera Sala lo estableció en el criterio que a continuación se cita:


Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XV, abril de 2002.

Tesis: 1ª/J. 18/2002.

Página: 280.

"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE "ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de "una sentencia concesoria de amparo se promueve "la...

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