Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 2360/2003)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO, MODIFICA, NIEGA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Número de expediente2360/2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 549/2003-5°)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 515/2002-II)
Fecha17 Marzo 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1222/2002

AMPARO EN REVISIÓN 2360/2003.

QUEJOSo: emanuel franco flores.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




Í N D I C E:


SÍNTESIS …………………………………………………: I - VII


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS………………………………….. 1 - 3


ANTECEDENTES………………………………………… 3 - 7


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN…………………………. 7 - 12


RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO..........................................….………………… 13


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA ………….... 13 - 22


RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO.................................................................. 23


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA................... 23 - 24


TRÁMITE DEL RECURSO ………………………………. 24


COMPETENCIA………………………………………....... 24 - 25


OPORTUNIDAD DEL RECURSO………………………. 25


AGRAVIOS………………………………......................... 25 - 31


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO …………….... 31 - 68


PUNTOS RESOLUTIVOS …………………………......... 68 - 69

AMPARO EN REVISIÓN 2360/2003.

QUEJOSo: emanuel franco flores.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




S Í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES.- Congreso de la Unión y otras (páginas 1 a 2).


ACTO RECLAMADO: Artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales y su acto de aplicación consistente en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso (páginas 2 a 3).


SENTIDO Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El J. de Distrito sobreseyó y negó el amparo solicitado (páginas 13 a 22).


RECURRENTE: El quejoso (página 23).


SENTIDO Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal (páginas 23 a 24).


PRECEPTO CONSTITUCIONAL IMPUGNADO:


"ARTÍCULO 134.- En cuanto aparezca de la "averiguación previa que se han acreditado el "cuerpo del delito y la probable responsabilidad del "indiciado, en los términos del artículo 168, el "Ministerio Público ejercitará la acción penal ante "los tribunales y expresará, sin necesidad de "acreditarlo plenamente, la forma de realización de "la conducta, los elementos subjetivos específicos "cuando la descripción típica lo requiera, así como "las demás circunstancias que la ley prevea.--- No "obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo "15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público "podrá ejercitar la acción penal en los términos del "párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes "del delito que se actualicen por la falta de los "elementos subjetivos del tipo, serán analizados "por el juzgador después de que se haya dictado el "auto de formal prisión o de sujeción a proceso "según corresponda, sin perjuicio del derecho del "inculpado de acreditar ante el propio Ministerio "Público la inexistencia de los mencionados "elementos subjetivos del tipo.--- …”.


EL PROYECTO CONSULTA:



En las consideraciones:


  1. Es oportuna la presentación del recurso (página 25).


B) Son fundados los agravios que expone el recurrente, por lo siguiente:


Lo anterior, permite advertir que le asiste la razón jurídica al recurrente cuando manifiesta que se incumplió con la obligación de estudiar los conceptos de violación esgrimidos, en virtud de que lo que planteó inicialmente fue que el precepto reclamado permite que no se acredite plenamente (íntegramente) el cuerpo del delito, para efectos del ejercicio de la acción penal y el libramiento de la orden de aprehensión correspondientes, contrariamente a lo que establece el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.


En otras palabras, lo que se planteó inicialmente, fue que el artículo 16 constitucional, en concepto del quejoso, señala que debe acreditarse plena o íntegramente el cuerpo del delito para efectos de ejercer la acción penal y librar la orden de aprehensión, cuestión que no lo establece así el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que es contrario a dicho precepto magno.


En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los agravios que expone el recurrente, lo que procede es llevar a cabo el estudio de los conceptos de violación que plasmó en su escrito inicial de demanda de garantías, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo (páginas 33 y 34).


C) Los conceptos de violación que se hacen valer al respecto, son infundados.


El precepto reclamado, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, no es violatorio del artículo 16 de la Constitución General de la República.


Así es, si bien dicho dispositivo constitucional establece como uno de los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión, el que existan datos que acrediten el cuerpo del delito, dicha acreditación no es exigible en grado pleno o íntegro, puesto que como quedó señalado en los párrafos precedentes, la intención del legislador al plasmar el actual contenido del artículo 16 en la Constitución Federal, fue la de flexibilizar los requisitos para que el Ministerio Público ejerciera la acción penal y el J. librara la respectiva orden de aprehensión, dejando para las posteriores etapas del procedimiento penal la acreditación plena del referido cuerpo del delito.


En este orden de ideas, cuando el precepto reclamado establece, tratándose de la averiguación previa, que aparezca que se ha acreditado el cuerpo del delito, se entiende que dicha acreditación no es en forma plena o íntegra, puesto que esa no fue la intención del Constituyente, cuestión que se corrobora cuando el propio precepto reclamado alude a que deberá expresarse, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos, así como las demás circunstancias que la ley prevea.


Lo mismo acontece cuando el artículo reclamado alude a que el Ministerio Público podrá ejercer la acción penal y las causas de exclusión del delito que se actualicen por falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de dictado el auto de procesamiento, en donde se ve reflejada la intención del legislador de eliminar, como se dijo en el proceso legislativo de la reforma constitucional, tecnicismos que impedían a dicha representación social ejercer la acción penal y al J. librar la correspondiente orden de aprehensión.


De esta manera, el artículo reclamado es acorde con lo que establece el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, lo que pone de manifiesto que el quejoso, al realizar su planteamiento, partió de una apreciación errónea de lo que establece dicha norma constitucional (páginas 57 y 58).


D) Es infundado el segundo argumento del recurrente, por las razones siguientes:


No es verdad lo que manifiesta el recurrente en el sentido de que en el precepto tildado de inconstitucional se postergue el estudio de los elementos subjetivos del tipo penal, hasta después de haberse dictado el auto de procesamiento, ya que la porción normativa que se analiza lo que establece es que serán las causas de exclusión del delito, por falta de dichos elementos, las que serán analizadas por el juzgador después de que se haya dictado el auto de procesamiento.


La circunstancia de que el Ministerio Público al ejercer la acción penal y el J. al momento de librar la orden de aprehensión, pudieran advertir la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate, a que se refiere el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, no los releva de su obligación de atender a los datos que acreditan, aun cuando no plenamente, los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que el hecho de que el precepto tildado de inconstitucional aluda a que las causas de exclusión del delito que se actualicen por falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados después de dictado el auto de procesamiento, no está autorizando a las autoridades que procuran e imparten justicia, para que dejen de analizar dichos elementos en cada una de esas fases procedimentales.


Consecuentemente, de acuerdo a lo que dispone el precepto reclamado, los elementos subjetivos del tipo sí deben ser acreditados por el Ministerio Público cuando ejerce la acción penal y por el J. al momento en que libra la orden de aprehensión, debiéndose destacar que dicha acreditación no debe ser en forma plena.


La conclusión anterior, se sustenta en el proceso legislativo que dio origen a la actual redacción del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales (páginas 63 y 64).


E) En atención a que el recurrente en el segundo de sus agravios combate lo considerado por el J. de Distrito, en relación a los aspectos de legalidad de la orden de aprehensión reclamada, procede reservar jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, para que conozca de dichos aspectos que son propios de su competencia, de conformidad con los artículos 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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