Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 531/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 368/2004 (RELACIONADO CON EL R.F. 288/2004)))
Número de expediente531/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 544/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓn 531/2005.

amparo directo en revisión 531/2005.

Quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable.




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil cinco.

Vo. Bo:

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil cuatro, en la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva emitida por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con fecha de 1 de junio de 2004 mediante la cual se resuelve el juicio de nulidad **********.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14, 16, 17, 22, 31, fracción IV, 49, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando diversos conceptos de violación en los cuales cuestionó la constitucionalidad de los artículos , fracción XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 23, fracciones XIX y XXII y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; 21, párrafo primero, y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos (sólo se reproducirá el relativo al problema de constitucionalidad de la disposición legal citada en último lugar, pues es el único que será motivo de análisis en esta instancia):


18. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, la quejosa hace valer la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio de 1999 (aplicado a foja número 35 del acto impugnado en el juicio de nulidad), lo anterior en virtud de que dicho precepto legal establece una multa excesiva de las proscritas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que dicha multa es desproporcional a la capacidad contributiva del gobernado y viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Es decir, la hoy tercer perjudicada a foja 35 del acto impugnado en el juicio de nulidad estableció textualmente lo siguiente: --- (Se transcribe). --- Lo anterior en virtud de que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio fiscal de 1999, establecía textualmente lo siguiente: --- “Artículo 76. (Se transcribe).” --- Como claramente se desprende del análisis del precepto legal anteriormente transcrito, el mismo establece una sanción excesiva al ser desproporcional en relación con la capacidad económica del gobernado, pues el hecho de que pretenda sancionarse la omisión en el pago de contribuciones con una multa calculada sobre la contribución omitida actualizada, evidentemente produce que dicha sanción se esté aplicando sobre un monto que no guarda relación con la capacidad económica y contributiva del gobernado y que tome en consideración un elemento ajeno a la conducta omitida y la gravedad del ilícito. --- Es decir, no debe perderse de vista que las contribuciones de acuerdo al principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos guardan relación con la capacidad contributiva del gobernado, mientras que la naturaleza jurídica de la actualización es una indemnización por el daño que sufre el fisco federal al no enterársele las contribuciones en tiempo, resultando por ende excesivo que las sanciones que establece el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación en sus fracciones I y II, pretendan calcularse sobre la contribución omitida actualizada, pues si la actualización es una indemnización, entonces la misma es un elemento ajeno a la conducta infractora, a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del gobernado y por ende no puede servir de base para determinar la sanción, resultando evidente que dichas multas resultan excesivas al contravenir lo dispuesto por los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Lo anterior se corrobora con el análisis de los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, los cuales se encuentran contenidos en el capítulo I denominado “Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones” del título IV “Efectos de las Obligaciones entre las partes” y establecen textualmente lo siguiente: --- “Artículo 2108. (Se transcribe).” --- “Artículo 2109. (Se transcribe).” --- De la simple lectura de los preceptos legales anteriormente transcritos, claramente se observa que el incumplimiento de una obligación origina el pago de daños y perjuicios a cargo del obligado-deudor con el objeto de indemnizar al acreedor, es decir, existe una indemnización por daños y otra por perjuicios a cargo del obligado-deudor y en favor del acreedor cuando existe un incumplimiento de las obligaciones, por lo que en el caso concreto al haberse incumplido una obligación en materia fiscal, evidentemente el fisco en su carácter de acreedor tiene el derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le causaron al supuestamente no efectuarse el pago de la contribución en el momento oportuno. --- Ahora bien, la indemnización de los daños a favor del fisco federal se realiza a través del pago de la actualización, pues mediante el pago de dicha actualización se restituye al fisco federal la pérdida o menoscabo sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente, ya que mediante dicho pago actualizado se cumplimenta la obligación a cargo del contribuyente, pues se paga la contribución al valor real que tiene la misma al momento de efectuarse el pago, resarciendo así al Estado (fisco federal) de la merma en el poder adquisitivo de las contribuciones que debió haber recibido tiempo atrás. Por otra parte mediante los recargos se indemniza al fisco federal por los perjuicios sufridos al no pagarse las contribuciones en el momento oportuno, es decir, a través de los recargos se restituye al fisco federal de la privación de la ganancia lícita, que hubiera obtenido de haber invertido los dineros procedentes de las contribuciones si el obligado-deudor hubiera cumplido la obligación de pagar las contribuciones en el momento oportuno. --- En virtud de lo anterior debe señalarse que ni los recargos ni la actualización son una sanción, sino una indemnización, por lo que es evidente que si además de la indemnización pretende sancionarse al gobernado, entonces dicha sanción debe basarse en la gravedad de la infracción y la capacidad contributiva del gobernado, las cuales se reflejan en la contribución omitida y no así en la actualización, la cual únicamente es una indemnización, y por ende un elemento ajeno a la conducta infractora, la gravedad de la misma y la capacidad económica del infractor, por lo que al señalar el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación que la sanción se calcule sobre la contribución omitida actualizada, el mismo deviene del todo inconstitucional al ser violatorio de lo dispuesto por los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Es decir, al establecer el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación que las sanciones por la omisión en el pago de contribuciones se calculan sobre el monto de la contribución actualizada, entonces dicho precepto legal deviene inconstitucional, al establecer una multa excesiva de las proscritas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el monto de dicha sanción no sólo se calcula sobre la obligación incumplida sino sobre la indemnización, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por la Carta Magna, ya que para la imposición de la sanción se toma un elemento ajeno a la conducta desplegada, la gravedad de la infracción y la capacidad contributiva del gobernado. --- En efecto claramente se desprende que las multas son una sanción a cargo de los contribuyentes y a favor del fisco federal por no haberse cubierto las contribuciones en el plazo fijado por las leyes, ahora bien, al ser las multas accesorios de las contribuciones de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2°, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, participan de su naturaleza y por ende deben cumplir con lo prescrito por el artículo 31, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. --- En este mismo orden de ideas, las multas previstas por el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación de ninguna manera cumplen con lo prescrito por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto legal, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 31. (Se transcribe).” --- De la simple lectura del...

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