Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 364/2005)

Sentido del fallo
Fecha01 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 718/2004 (RELACIONADO CON EL A.D.A. 227/2003)))
Número de expediente364/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 364/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 364/2005.

QUEJOSo: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: R.A.L..




S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de ocho de julio del dos mil cuatro, que resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de nulidad presentada por ********** dictada dentro del juicio de nulidad 266/200.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso.


RECURRENTE: El Instituto quejoso.


SENTIDO DEL PROYECTO:

Consideraciones:

I. Determinar inoperantes los agravios, en virtud de que se refieren a cuestiones de legalidad sobre las que ya se pronunció el Tribunal Colegiado, razón por la que no son materia de la presente revisión.


II. Determinar fundado el agravio relativo a que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad, consistente en que el artículo 33 de la Ley de Administración de Justicia del Estado de San Luis Potosí, San Luis Potosí, transgrede la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, por lo que con fundamento en el artículo en el artículo 91 fracción III, de la Ley de Amparo se analiza ese concepto de violación.


III. Determinar infundado el concepto de violación mencionado, porque el precepto impugnado no trangrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que no limita el derecho de defensa del quejoso en el procedimiento administrativo contencioso, pues si bien es cierto exige como requisito al que promueva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que acredite su representación legal a más tardar al presentar su demanda o al producir la contestación correspondiente; también lo es, que en la propia ley se prevén las diversas formas para acreditarla.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.


Tesis de jurisprudencia invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.”


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 364/2005.

QUEJOSa: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil cinco.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil cuatro, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí, **********, en su carácter de apoderado del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrados que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de ocho julio de dos mil cuatro, dictada en los autos del juicio de nulidad número 266/2000.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que en la parte que interesa, a continuación se resumen:


  • El Instituto quejoso argumenta que la resolución impugnada transgrede los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, pues con su actuación la autoridad responsable lo privó de la oportunidad de defenderse dentro del juicio natural al exigir el cumplimiento de un requerimiento que legal y humanadamente era imposible cumplir como era el exhibir un poder anterior a la fecha de presentación de la demanda (septiembre de dos mil) toda vez que, en términos de la Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí, el protocolo a cargo de los Notarios Públicos de esa Entidad Federativa se encuentra foliado y ordenado de manera cronológica y progresiva, lo que impide instrumentar un poder para pleitos y cobranzas con fecha anterior.


  • Asimismo, la parte quejosa aduce que la interpretación aislada y forzada realizada por la responsable, no puede llegar al extremo de limitar o restringirle el derecho que tiene para acceder a la Justicia, toda vez que el espíritu del artículo 33 de la ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis es prohibir la gestión oficiosa, entendida como el ejercicio de la acción de nulidad sin tener representación en ningún momento, no para el caso de que el poder exhibido haya sido calificado como no idóneo y cuyo antecedente sea lo ordenado a través de la sentencia de amparo emitida por un Tribunal Federal casi dos años después, ya que de no interpretarse el precepto invocado en los términos propuestos, la concesión del amparo de la Justicia Federal sería nugatoria.


  • Que el espíritu del artículo 33 de la Ley citada es obligar a que las partes comparezcan a juicio debidamente representadas y evitar la gestión oficiosa de negocios para lo cual deben analizarse las circunstancias especiales del caso, sin que se exija un poder para pleitos y cobranzas con fecha anterior, cuando la legislación establece que la representación de las personas morales debe constar en escritura pública, lo que ocasiona una imposibilidad para todo fedatario público, pues le está prohibido instrumentar un poder en su protocolo en virtud de que los folios notariales son autorizados cronológicamente por la Dirección del Notariado del Estado de San Luis Potosí.


  • Que el artículo 33 de la ley invocada contraviene la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 y 17 constitucional, porque priva a los gobernados de la posibilidad de acreditar el presupuesto procesal de la personalidad, pues establece que la representación deba ser otorgada a más tardar el día de la presentación de la demanda o de la contestación correspondiente, requisito extra que no tiene razón de ser, porque con ello se limita el derecho de defensa de los gobernados y por ende contraviene los preceptos constitucionales antes mencionados.


TERCERO. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número D.A. 718/2004, seguidos los trámites de ley, dictó resolución el tres de febrero de dos mil cuatro, que se terminó de engrosar el día ocho del mismo mes y año, en la que resolvió negar el amparo al Instituto peticionario de garantías.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos, por oficio 2410/2005 de dos de marzo de dos mil cinco a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Presidencia de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil cinco, admitió el recurso de revisión, y en esa misma fecha turnó el presente asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal remitió los autos a esta Primera Sala por auto de seis de abril de dos mil cinco, cuya P. ordenó que se avocara a su conocimiento mediante acuerdo de once del mismo mes y año, turnándose nuevamente el asunto a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo previsto en el punto Cuarto en relación con el tercero del acuerdo plenario 5/2001 y los puntos primero y segundo del acuerdo plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; porque se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el tres de febrero de dos mil cinco, y notificada a la ahora recurrente, mediante lista de nueve del mismo mes y año, la que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves diez del citado mes y año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del...

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