Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2009 ( INCONFORMIDAD 124/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Junio 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 813/2008 )
Número de expediente 124/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-SS

Inconformidad 124/2009.

inconformidad: 124/2009.

QUEJOSo: **********




MINISTRO PONENTE: mariano azuela güitrón.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: oscar palomo carrascO.

elaboró: sergio oropeza mondragón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil nueve.




Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..

Secretario:


PRIMERO. Mediante oficio número 3914, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de abril de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, remitió el original del juicio de amparo directo A.D.P. 813/2008, así como del escrito de inconformidad signado por el representante legal de la quejosa, en contra del auto de uno de abril de dos mil nueve, que tuvo por cumplida la ejecutoria en dicho juicio.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad planteada, la turnó al Ministro ponente y envió los autos a esta Segunda Sala; la que por conducto de su P. determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo primero del Reglamento interior de este Alto Tribunal y punto Quinto, fracción IV, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El escrito a través del cual se plantea la inconformidad, se hizo valer por parte legítima, pues la promueve el quejoso por conducto de su representante legal, personalidad que se le tuvo por reconocida en el juicio de amparo; asimismo, se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que el auto impugnado fue notificado por conducto de persona autorizada, el dos de abril de dos mil nueve, según se advierte de la foja doscientos tres del expediente de amparo respectivo, actuación que surtió efectos el tres siguiente; por tanto, el término para la interposición del presente medio de defensa transcurrió del lunes seis al miércoles quince de abril del año en curso, descontándose de dicho cómputo los días cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once y doce del mismo mes y año por ser inhábiles,1 mientras que el escrito de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el seis del multicitado mes y año por tanto, es inconcuso que se realizó dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, como se advierte del siguiente calendario.


Abril 2009

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB




1

2

Notificación

3

Surte Efectos

4

5

6

Inicia Plazo


(1)

Presentación del escrito

7

(2)

8

9

10

11

12

13

(3)

14

(4)

15

(5)

Termina Plazo


16

17

18

días inhábiles







inicio del plazo





término del plazo





TERCERO. El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo determinó, en síntesis, lo siguiente:


Tener por cumplida la ejecutoria de amparo dictada el veintitrés de enero de dos mil nueve, en razón de que la protección constitucional se concedió: “… para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita una nueva en la que reitere todas aquellas cuestiones que no son motivo de la concesión de amparo, y al momento de hacer pronunciamiento sobre el apartado correspondiente a la individualización de la pena prescinda de tomar en cuenta la mala conducta que estimó por contar el quejoso con otro proceso penal por el mismo delito, para los efectos de ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y hecho que sea resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda”; y, por su parte, la Sala Penal responsable remitió copia certificada de la resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca penal 226/2006-II, en la que dejó sin efectos la resolución reclamada, y emitió otra en el que determinó, en síntesis, lo siguiente:


a) Ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada;


b) Emitió nueva resolución en la que reiteró todas las consideraciones que no fueron motivo de la concesión de amparo, y al pronunciarse en el apartado correspondiente al capítulo de individualización de la pena, prescindió de tomar en cuenta para calificar como mala conducta el diverso proceso penal con que contaba el quejoso, y concluyó atendiendo al contenido del artículo 56 del Código Penal del Estado de Tabasco, en calificar una magnitud de culpabilidad media.


CUARTO. Contra la anterior determinación la inconforme expresa, en síntesis, los siguientes agravios:


  • La autoridad responsable en su nueva resolución, al prescindir de tomar en cuenta la mala conducta que estimó por contar el quejoso con otro proceso penal por el mismo delito, repite el acto reclamado calificando la magnitud de culpabilidad como media, debiendo ser ésta inferior, pues sólo eliminó aquel razonamiento declarado inconstitucional pero no redujo la calificación del grado de culpabilidad.


  • No tiene sentido la concesión del amparo si la Sala responsable, en su nueva sentencia, sólo suprime el concepto de mala conducta pero no disminuye el nivel de culpabilidad que antes se le atribuyó, pues considera que lo correcto es que al suprimirse un elemento que llevó a determinar un cambio sustancial que agravó la resolución del juez de origen, necesariamente debió cambiarse esa determinación y graduar en un nivel inferior a la media el grado de culpabilidad que se le atribuye.


Los anteriores argumentos resultan inoperantes, en razón de que están encaminados a combatir aspectos que no son materia de la presente inconformidad, máxime que en ésta no se pueden resolver argumentos relativos a si la responsable, al cumplir la ejecutoria de amparo, incurrió o no en repetición del acto reclamado. 2


A fin de comprobar lo anterior, y conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno en materia de inconformidades en sesión de dos de marzo del año en curso, en la contradicción de tesis número 21/2007, de entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver respectivamente, las inconformidades número 111/2007 y 157/2007; basta señalar lo siguiente:


El artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, estatuye:


Artículo 105. […]

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

[…]”


De la interpretación del citado artículo, se advierte que la materia de la inconformidad versa únicamente respecto del pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito sobre si la autoridad responsable cumplió o no con el fallo constitucional, con base en los lineamientos que en éste se hubieren fijado; sin que lo anterior implique que se tengan que analizar si son o no jurídicamente acertados los puntos de derecho que en una nueva resolución dictada en acatamiento de la sentencia pronunció la responsable, pues tal cuestión es ajena al mencionado medio de defensa.


Ahora bien, en los argumentos de la quejosa únicamente se cuestionan las determinaciones de fondo que tomó la Sala Penal responsable al emitir la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, aspectos respecto de los cuales se le dejó plenitud de jurisdicción; además, en aquéllos no se cuestiona el hecho de que dicha autoridad responsable no haya acatado algún lineamiento establecido en la sentencia constitucional; razón por la cual resultan inoperantes.


Al anterior criterio resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2008, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos...

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