Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 26/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 397/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.207/1976)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 9/2015 Y 316/2013)
Número de expediente26/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 598, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 6488/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, con el número de folio 5969-MINTER, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito [antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito], denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el indicado Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión ********** y **********; en contra de lo sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 26/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente; asimismo solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal copia certificada de las ejecutorias que dieron origen a las tesis del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, así como la versión digitalizada; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión de sus respectivos índices.


CUARTO. Por acuerdos de uno y dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo a los tribunales colegiados informando sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo requerido.


En proveído de once de abril de dos mil dieciséis, a fin de integrar el expediente de contradicción de tesis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó certificar la tesis con número de registro 253088, de rubro: “HUELGA. TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARECEN DE DERECHO A DECLARLA”, emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debido a que la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes informó que, después de una búsqueda exhaustiva física y verificación en inventarios, no obra ningún antecedente de ingreso del amparo en revisión **********.


Finalmente, en auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., en virtud de que el expediente quedó debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes.

  1. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil doce, el ********** solicitó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, la instauración del procedimiento de huelga con la finalidad de obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo con la **********.

  2. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce, la Junta responsable registró el asunto con el número de expediente ********** y negó la solicitud, fundando su decisión en que existía un amparo pendiente de resolver, promovido por el director jurídico de la institución universitaria en contra del registro sindical otorgado al **********.

  3. En contra de esa resolución, el Sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que resolvió el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el sentido de conceder la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada.

  4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el diez de septiembre de dos mil doce, la autoridad responsable dictó una segunda resolución, en la que negó la solicitud de emplazamiento a huelga, en virtud de que ya existían depositados sendos contratos colectivos de trabajo firmados con el ********** [número de registro **********] y con el ********** [número de registro **********]; motivo por el cual no procedía el emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, con fundamento en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo.

  5. En contra de esa resolución, el Sindicato emplazante promovió juicio de amparo indirecto, que resolvió el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el sentido de negar la protección constitucional.

  6. Inconforme, el Sindicato quejoso interpuso recurso de revisión, que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con el número de expediente amparo en revisión **********, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y dictara otra en la que se apartara del criterio relativo a que no procede el trámite de emplazamiento a huelga, de conformidad con el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, por estar depositados ante la propia autoridad los contratos colectivos de los sindicatos de trabajadores académicos y administrativos de la **********; y con plenitud de jurisdicción decidiera lo que correspondiera.

La razón esencial de la concesión del amparo, fue que los trabajadores de confianza, miembros del sindicato emplazante, no encontraban cabida en ninguno de los contratos colectivos de trabajo que estaban depositados ante la autoridad responsable.

  1. En cumplimiento a la ejecutoria...

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