Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3277/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.534/2016))
Número de expediente3277/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectangle 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3277/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3277/2017

QUEJOSa: SERVICIOS PROFESIONALES DE HOTELERÍA CARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente



Cotejó:



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3277/2017, interpuesto por Servicios Profesionales de Hotelería Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia emitida el siete de abril de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de devolución. Servicios Profesionales de Hotelería Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de gastos médicos a pensionados que enteró durante los períodos de julio a diciembre de dos mil diez; enero a octubre de dos mil once.1

  2. Juicio de origen. La parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, mediante la cual el Titular de la Subdelegación Cancún del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó improcedente la devolución solicitada. La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución por un vicio formal; sin embargo, consideró que no era procedente la devolución de la cantidad solicitada por la empresa, por lo que -respecto a ese tema- señaló que prevalecía la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. La empresa promovió juicio de amparo contra la sentencia de la Sala Regional. La empresa quejosa –en lo que aquí interesa- argumentó que es inconstitucional el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, dada la doble tributación que ocurre al determinar y enterar, por un lado, la cuota por el concepto de gastos médicos para pensionados y, por otro, la cuota relativa al seguro de enfermedades y maternidad, debido a que comparten identidad en todos sus elementos y, en esencia, su finalidad es la misma –cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad–, dando como resultado que se afecte su capacidad contributiva pues paga dos veces un mismo concepto, lo que estima es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.2



  1. El Tribunal Colegiado mediante resolución de siete de abril de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional a la quejosa para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo **********; y, emitiera una nueva en la que declarara la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada subsanara la insuficiente fundamentación de la competencia material. En relación con el tema de constitucionalidad, sostuvo que:


        1. El legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos para los pensionados y sus beneficiarios, que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los sujetos amparados –que incluye prestaciones en especie y en dinero y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social. En esa tesitura, se justifica que las aportaciones de seguridad social para cada grupo no sean las mismas ni graven el mismo objeto o fin.


        1. Es claro que no existe una doble tributación sobre la misma fuente de ingresos, dado que las cuotas que financian la cobertura de gastos médicos para pensionados y el seguro de enfermedades y maternidad, están destinadas a diversas reservas operativas; por ende, no puede considerarse que una fuente de ingreso (relación de trabajo entre el operario y el patrón) ha sido doblemente gravada para satisfacer una misma obligación en materia de seguridad social.


        1. Considera adecuado que los gobernados contribuyan tanto para la cobertura de gastos médicos para pensionados como para el seguro de enfermedades y maternidad, pues aunque ambos estén dirigidos a financiar prestaciones en especie, pero de diferente reserva operativa, lo cierto es que tal decisión del legislador atendió a un fin constitucionalmente válido, que consistió en fortalecer la posición financiera para asegurar la dotación de servicios médicos y hospitalarios que requieren los adultos mayores pensionados; por tanto, la carga impuesta en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, no es contraria al texto constitucional.


        1. Además, la cuota para financiar la cobertura de gastos médicos para pensionados no es desproporcionada ni ruinosa, en atención a que está fijada en un porcentaje fijo sobre el salario base de cotización de cada trabajador, de manera que existe coherencia entre el gravamen y la capacidad contributiva del contribuyente; lo anterior, en el entendido que la proporcionalidad de las aportaciones de seguridad social se determina a través de dos indicadores básicos: el salario base de cotización y el número de trabajadores.


        1. En tal virtud, si el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, establece que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización y que de dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, es indudable que la carga tributaria es proporcional a la capacidad contributiva, pues la cantidad que debe enterar es equivalente a los sueldos que paga y al número de empleados que tiene para realizar su actividad económica.


        1. Por tanto, el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, no es contrario al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de proporcionalidad tributaria.



  1. Revisión y agravios. En sus agravios la empresa recurrente sostiene, en esencia, que es inconstitucional el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, porque:



        1. Sirve de sustento para que los patrones estén obligados a efectuar la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios dentro del Seguro de Enfermedades y Maternidad, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria que toda contribución debe observar, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, vulnerándose así sus derechos humanos, pues propicia que tenga que contribuir en exceso a sus verdaderas capacidades económicas, ya que bajo un mismo concepto está contribuyendo dos veces, lo que afecta su capacidad contributiva y desalienta la realización de su actividad productiva.

        2. Ambas contribuciones constituyen una doble tributación que genera un pago de lo indebido, por lo que no puede caerse en la consideración simplista de que únicamente porque la ley contemple la obligación de determinación y entero de cuotas obrero patronales por ambos conceptos, dicha obligación sea legal, ya que de considerarse así, se estaría reconociendo la legalidad de un doble gravamen, lo cual es inconstitucional.



  1. Es decir, en esencia, la recurrente reitera los conceptos de violación que fueron esgrimidos en su demanda de amparo.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 834 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a)5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción...

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