Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2460/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 922/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.- 923/2017)))
Número de expediente2460/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2460/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2460/2018

derivado del amparo directo en revisión 7074/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.R.B.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 30 de abril de 2019.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 27 de noviembre de 2018 Enrique Rodríguez Bautista interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 30 de octubre de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7074/2018.


SEGUNDO. El 29 de noviembre de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2460/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 6 de febrero de 2019 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el miércoles 21 de noviembre de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves 22 del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes 23 al martes 27 de noviembre de 2018, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días 24 y 25 de noviembre, por ser sábado y domingo, y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el 27 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Enrique Rodríguez Bautista, quejoso en el juicio de amparo directo 922/2017, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Cristal Martínez Lagunes demandó de Petróleos Mexicanos y de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el cumplimiento del acuerdo de 9 de julio de 2012, el reconocimiento de trabajadora de confianza por tiempo indefinido, la regularización de su contratación en una plaza y el desplazamiento de la persona que ocupara dicha plaza.


b) La Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 63/2014 dictó laudo el 11 de julio de 2017, en el que condenó a la demandada a respetar los derechos de la actora de estabilidad y continuidad en el empleo, así como a otorgarle en forma definitiva la plaza reclamada y a desplazar sin responsabilidad alguna a E.R.B. de la plaza mencionada a fin de que le fuera otorgada a la actora.


c) Inconforme, la demandada promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito registró el asunto con el número 923/2017 y en sesión de 23 de agosto de 2018 negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


d) En contra del mismo laudo de 11 de julio de 2017, el tercero interesado en el juicio laboral E.R.B. promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el citado Tribunal Colegiado registró el asunto con el número 922/2017 y en la misma sesión negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


e) Inconforme, E.R.B. interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en el juicio de amparo 922/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo impugnado le causa agravio porque cuando existe la interpretación de un precepto constitucional realizada por un Tribunal Colegiado es procedente el amparo directo en revisión y, en el caso, el recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Ley de A..


  1. Si el recurrente no hubiera reunidos los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión, el Tribunal Colegiado le hubiera desechado de plano su escrito correspondiente.


  1. La determinación de la Junta responsable y del Tribunal Colegiado resultaba parcial, arbitraria y transgresora de los derechos humanos del recurrente al resolver que debía ser desplazado porque supuestamente no acreditó cubrir los requisitos exigidos para la plaza en conflicto, siendo que exhibió los documentos necesarios para acreditar su dicho y es un ingeniero petrolero, de ahí que se afectaría su patrimonio familiar.


  1. En caso de confirmarse la acción laboral, debería determinarse la responsabilidad de la parte demandada ante la irregularidad cometida, por lo que existe un acto de inconstitucionalidad al violarse los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que establecen el debido proceso.


  1. Al ser el recurrente un trabajador debe aplicarse en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja.


OCTAVO. Estudio. Son infundados los agravios sintetizados en el número 1, relativos a que el acuerdo recurrido le causa perjuicio al recurrente porque cuando existe la interpretación de un precepto constitucional por un Tribunal Colegiado es procedente el amparo directo en revisión y, en el caso, aquél cumple con los requisitos exigidos en la Ley de A..


Ello porque como se determinó en el citado acuerdo impugnado, en el caso no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia de amparo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


En efecto, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso –tercero interesado en el juicio laboral- solamente planteó cuestiones de legalidad, en esencia, que era incongruente la condena impuesta en el laudo de ordenar a la demandada el respeto de los derechos humanos de estabilidad y continuidad en el empleo de la actora, así como el cumplimiento del acuerdo de 9 de julio de 2012, y el desplazamiento al quejoso de la plaza en controversia para que le fuera otorgada a la actora.


Así, señaló que la Junta vulneró en perjuicio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento ya que no debió tener por desistida a la parte demandada del desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora en la audiencia de 20 de junio de 2016, sin darle vista al quejoso, que aquélla tampoco se pronunció en...

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