Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5597/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 647-2017))
Número de expediente5597/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 5597/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONSTRUCTORA DHAP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el amparo directo en revisión 5597/2018, interpuesto por Constructora DHAP, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, en contra de la resolución dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la Ciudad de México, el tres de julio de dos mil diecisiete1, Constructora DHAP, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su R.......*., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que enseguida se indican:


A) Autoridad responsable:

  • La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


B) Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente **********.


C) Tercero interesado:

  • El Director General de Seguridad Privada dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación.


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda a trámite, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciocho2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar a la quejosa el amparo solicitado.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho3, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho4, requiriendo a la autoridad responsable remitir los autos del juicio de nulidad, así como correr traslado a las partes con copias del escrito de agravios. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que así se hizo mediante oficio 1350-II, recibiéndose las constancias respectivas en este Alto Tribunal el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho5.


QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 5597/20187.


En el propio acuerdo, se turnó el expediente, para su estudio, al M.J.M.P.R. y se ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.

SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho8, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.


En el mismo proveído, se tuvo por presentado el escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, por medio del cual acudió a interponer recurso de revisión adhesiva Marilú Moreno Durán, D. General de lo Contencioso de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.


Esta Primera Sala, advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, como se muestra a continuación:


  • La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa10, el uno de agosto de dos mil dieciocho11, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de ese mismo mes y año.


  • Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 8612 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil dieciocho13.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.


De igual manera, se advierte que el recurso de revisión adhesiva se presentó en tiempo, como se razona a continuación:


  • El acuerdo de admisión del recurso de revisión fue notificado por oficio en el domicilio de la autoridad tercero interesada el tres de octubre de dos mil dieciocho14, por lo que surtió sus efectos desde ese momento, en términos de lo que establece en el artículo 31, fracción I15, de la Ley de Amparo.


  • Así, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 8216 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al diez de octubre de dos mil dieciocho17.


  • Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el día diez de octubre de dos mil dieciocho18, es de concluirse que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por **********, quien en autos tiene reconocida su personalidad como representante legal de la quejosa, empresa que obtuvo una resolución desfavorable en el juicio de amparo, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.


En cuanto a la revisión adhesiva interpuesta, se reconoce a la Directora General de lo Contencioso, legitimación para actuar en representación de la Dirección General de Seguridad Privada de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo señalado en los artículos 63, último párrafo y 65, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como legitimación a dicha autoridad para interponer recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que dicha parte, en su carácter de tercera interesada, obtuvo una resolución favorable en el juicio de amparo.


CUARTO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios formulados en la revisión.



4.1.- Antecedentes del acto reclamado19.


4.1.1.- Autorización inicial. El trece de octubre de...

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