Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 838/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 217/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 216/2014))
Número de expediente838/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 838/2015


Recurso de INCONFORMIDAD 838/2015

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: D.A.E.V..

COLABORÓ: carlos marcelo baquedano gorocica.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Segunda H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G. en el expediente laboral **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró antecedentes y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda, registrándola con el número de expediente **********. Posteriormente, previos los trámites legales, en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil quince, concedió el amparo solicitado, para los efectos ahí señalados.


TERCERO. Durante la etapa de ejecución del fallo, la cual se integró a través de distintos momentos y actos, la Junta responsable:


- Mediante oficio 2471, de dieciséis de abril de dos mil quince, remitió copia certificada del proveído dictado el quince del mismo mes y año, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado, y ordenó turnar los autos al dictaminador que correspondiente para que se avocara al estudio y emisión del nuevo laudo.


-Posteriormente, mediante oficio 3329 de catorce de mayo de dos mil quince, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado con misma fecha, con el cual se dio vista a las partes por medio del proveído de dieciocho de mayo de dos mil quince.


CUARTO. Por resolución plenaria de diez de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida, sin excesos ni defectos, la ejecutoria de amparo, relativa.


QUINTO. Tal decisión motivó la interposición del recurso de inconformidad que se analiza, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de trece de julio de dos mil quince, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al M.J.N.S.M., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante auto de su Presidente, de dieciocho de agosto de dos mil quince y en ese proveído, se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la resolución dictada el diez de junio de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional en el juicio de amparo número **********.


Asimismo, se estima que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legítima, tal como lo dispone el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios fue firmado por ********** y **********, en su calidad de apoderados legales de la parte quejosa, personalidad que les fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento, en acuerdo de doce de diciembre de dos mil catorce (foja 116 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de diez de junio de dos mil quince, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificado por lista el once de junio siguiente (foja 324 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de ese mes y año. Por tanto, el término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de junio al tres de julio, excluyéndose del cómputo los sábados trece, veinte y veintisiete, y los domingos catorce, veintiuno y veintiocho de junio, todos de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la inconformidad se interpuso el treinta de junio de dos mil quince, tal y como aparece en el sello visible a foja treinta y seis del presente toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. La lectura integral del escrito que propició la apertura de este recurso muestra que la parte inconforme pone en duda la eficacia legal del acuerdo controvertido, esencialmente al estimar que no se había dado cumplimiento a la sentencia de amparo, porque la responsable omitió llevar a cabo el análisis de las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada recurrente─, por lo que la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo le causa un agravio, al no acreditarse los excesos o defectos en que incurrió la responsable, lo que impide que a la empresa quejosa se le restituya en el goce de la garantía violada; agravio que da origen a la inconformidad interpuesta, toda vez que de la confrontación entre las consideraciones de la sentencia que concedió la protección constitucional, las excepciones y defensas opuestas por la quejosa, y el nuevo laudo emitido por la junta responsable, se advierte que existe exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, situación que le produce a la empresa quejosa agravios de imposible reparación, toda vez que la junta responsable no analizó la acción intentada respecto de las excepciones y defensas opuestas con el análisis concatenado de los elementos de convicción que obran en autos y las normas jurídicas relativas, como se fijó en el considerando sexto1 de la ejecutoria de mérito.

La recurrente aduce que se le causa agravio, toda vez que al declararse cumplida la ejecutoria de amparo se le dejó en las mismas condiciones que prevalecían al emitirse el acto reclamado, ocasionándole un desgaste económico, procesal y jurídico, permitiendo que la Junta responsable repita el acto reclamado; por lo que con sustento en dicha circunstancia, debe declararse fundado y procedente el presente recurso de inconformidad, supliendo la queja deficiente, por la falta de acatamiento del fallo constitucional por parte de la responsable, allegándose los elementos que conforman la instrumental del juicio de origen para establecer mediante el estudio de fondo el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia que concedió la protección constitucional, ya que su cumplimiento es de orden público.

También aduce la recurrente, que el exceso y defecto que se configuró en el asunto de mérito le dejó en estado de indefensión, ya que el cumplimiento deficiente de la ejecutoria que concedió la protección constitucional, dejó sin naturaleza la protección constitucional que le fue otorgada, insistiendo en que se impide que se le restituya en el goce de las garantías que le fueron violadas; situación que a su criterio acredita el exceso y defecto de la Junta responsable al desacatar el fallo protector y vulnerar los artículos 1, 14, 16, 17, 103, 107 y 133 de la Constitución Federal, dejando de restituir a la parte quejosa en el goce de las garantías que le fueron conculcadas.

QUINTO. Estudio. La materia del presente incidente, conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el...

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