Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 278/2004)

Sentido del fallo
Fecha02 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 860/2002-13))
Número de expediente278/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 278/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 278/2004

amparo directo en revisión 278/2004

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..



Í N D I C E

PÁGS.


SÍNTESIS…………………………………………….. I


RESULTANDOS


PRIMERO…………………………………………….. 1


SEGUNDO……………………………………………... 2


TERCERO…………………………………………….. 4


CUARTO………………………………………………. 6



CONSIDERANDOS



PRIMERO……………………………………………. 7


SEGUNDO………………………………………….. 8


TERCERO…………………………………………… 8


RESOLUTIVO……………………………………….. 19






SE ACOMPAÑAN DOS ANEXOS

amparo directo en revisión 278/2004

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala del Tribunal


Superior de Justicia en el Distrito Federal.



ACTO RECLAMADO: Sentencia de 8 de noviembre de 2002.



SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Son inoperantes los


agravios, al no desvirtuar las consideraciones del colegiado para


estimar inoperantes los conceptos de violación en los que adujo la


inconstitucionalidad de los artículos siguientes:


Ley de Instituciones de Crédito. ARTICULO 90.- Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.


Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.


Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.


Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.


Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.



Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ARTICULO 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.


Código de Comercio. ARTÍCULO 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.



PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.


SEGUNDO. Se deja firme la sentencia recurrida en el juicio de


amparo directo DC-860/2002-13, emitida por el Décimo Tercer


Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cuatro


de febrero de dos mil cuatro.



TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 278/2004

quejoso: **********




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretario: miguel bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado

PRIMERO. Para efectos de la resolución del presente asunto sólo importa conocer los siguientes antecedentes: por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el órgano referido el ocho de noviembre de dos mil dos, al resolver el recurso de apelación 1459/2002, derivado del juicio ordinario mercantil 431/2001, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal, seguido por el quejoso en contra de Banco Nacional de México, sociedad anónima.


SEGUNDO. En lo que interesa a esta instancia, el quejoso planteó que los artículos 90 de la Ley General de Instituciones de Crédito, 78 del Código de Comercio y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son inconstitucionales, por contravenir los artículos 14, 28, 72, inciso f), y 133 de la Carta Magna. No interesa conocer los argumentos del quejoso referidos al artículo 90 citado, en atención al sentido del presente fallo; en cambio, por lo que hace a los argumentos de inconstitucionalidad de los dos preceptos restantes, el quejoso adujo:


  1. Que conforme a lo establecido en el artículo 133 constitucional, la constitución y los tratados internacionales son la ley suprema de la nación, postulado que se infringe con el principio de que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos (cuando interviene una institución de crédito), que se deriva de lo dispuesto por los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de la Ley General en cita, los cuales fueron aplicados en la sentencia reclamada.


  1. Que tales preceptos secundarios violan el artículo 133 constitucional, por no ajustarse a lo establecido en el ordinal 9º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, que impone el deber jurídico a las autoridades judiciales del país, de aplicar conjuntamente las normas que regulen una misma situación jurídica desde varios aspectos.


  1. Que los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de la citada Ley General, infringen el artículo 133 constitucional, por inobservar lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que contiene la prohibición a las autoridades de invocar el derecho interno para dejar de aplicar el mencionado tratado internacional.


  1. Que conforme a lo establecido por el artículo 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución General de la República, a los contratos mercantiles en los que sea parte una institución de crédito, son aplicables la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Banco de México, esta última interpretada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98, en el sentido de que el Banco de México es la autoridad encargada de regular la intermediación y los servicios financieros, encontrándose facultada para determinar, mediante disposiciones de carácter general, las características, tasas de intereses, comisiones y cualquier concepto análogo en toda clase de contratos en que sea parte una institución de crédito; por ende, se estima inconstitucional el artículo 78 del Código de Comercio, que contiene implícita la norma de que la voluntad es la ley suprema en los contratos, porque con ello se permite que las partes fijen libremente las tasas de intereses y las características de las operaciones en que intervenga una institución de crédito.


  1. Que se infringe lo dispuesto en el mencionado artículo 133 constitucional, que impone a los juzgadores adecuar sus resoluciones a las normas constitucionales, porque la responsable se ajustó a la interpretación de los preceptos ordinarios en comento, establecida por el Poder Judicial de la Federación, sin que éste cuente con facultades para interpretar la ley, por no encontrarse prevista en los artículos 94 a 107 constitucionales, pues tal atribución corresponde al Poder Legislativo, conforme a lo dispuesto por el numeral 72, inciso f) del propio pacto federal, lo que implica que el Poder Judicial haya vulnerado lo previsto en el diverso ordinal 49 de dicha carta magna, por estar prohibido que en una sola corporación se reúnan dos o más poderes.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que la registró como DC-860/2002-13. Seguido el trámite, el tribunal colegiado dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil cuatro, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


En lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR