Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1389/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 347/2015 CUADERNO AUXILIAR 497/2015-L))
Número de expediente1389/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1389/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JAIME GENARO DAYARSE MEDINA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1389/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Jaime Genaro Dayarse Medina, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de uno de febrero de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ************.

SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya presidenta en auto de quince de abril de dos mil quince (fojas 20 a 21 vuelta del cuaderno de amparo directo), ordenó registrarla con el número ************ y, posteriormente, previos requerimientos a la responsable, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, admitió a trámite la demanda.


Ulteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/222/2015, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por auto de seis de mayo de dos mil quince, se ordenó la remisión de dicho asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para el auxilio en el dictado de resolución.


Previos trámites de ley, en sesión cuatro de septiembre de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional auxiliar determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Jaime Genaro Dayarse Medina.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número AQD.-0599/2017, recibido el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 418 a 430 del cuaderno de amparo directo).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso Jaime Genaro Dayarse Medina, por medio de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1389/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ************ y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, Jaime Genaro Dayarse Medina, aquí recurrente, el siete de agosto de dos mil diecisiete (foja 440 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, ocho del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del nueve al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil diecisiete; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Jaime Genaro Dayarse Medina, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de quince de abril de dos mil quince (visible a fojas 20 y 21 vuelta del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Débora Arias León, está legitimada para interponer el presente recurso, al ser apoderada legal del quejoso, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida mediante el proveído previamente citado.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión cuatro de septiembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ************ (expediente auxiliar 497/2015), en el que concedió la protección constitucional al quejoso Jaime Genaro Dayarse Medina, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

(…) son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que se trata del trabajador.

(…)

Por tanto, en caso de condena respecto de las prestaciones demandadas a Ferrocarriles Nacionales de México, que como se vio, se encuentra en liquidación, el quejoso podría exigir su cumplimiento tanto al ‘liquidador’ designado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como al Titular del Gobierno Federal, en sus respectivas calidades de liquidadora y, responsable subsidiario y solidario, ambos en los asuntos laborales tramitados en contra del organismo público descentralizado en extinción.

Bajo las anotadas condiciones, es correcta la determinación de no llamar al juicio de origen, con la calidad de terceros, a la Dirección General de Inspección Federal, al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues no se advierte legitimación alguna de su parte en el referido asunto.

En cambio, es contraria a derecho la determinación adoptada por la responsable en el momento en que radicó la demanda laboral planteada por el quejoso a través de su apoderada, en el sentido de no tener como tercero llamado a juicio al Titular del Gobierno Federal, pues en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán ser llamadas a juicio por la Junta, y...

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