Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1047/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 178/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 179/2017))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1047/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3452/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ESTELA PONCE MIRANDA Y OTRO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO




SUMARIO


En la vía oral civil, J. Ramiro Bobadilla Coronel demandó de Estela Ponce Miranda y de Sergio Ceballos Ponce, lo siguiente: de la primera de las nombradas, la nulidad del contrato de traspaso de un local comercial celebrado entre las partes, el pago de ciento ochenta mil pesos, intereses al tipo legal, así como daños y perjuicios; del segundo codemandado, la nulidad de la carta responsiva, la devolución del vehículo que amparaba dicho documento y de ambos, el pago de los gastos y costas del juicio. El juez que conoció del asunto dictó sentencia definitiva condenatoria, con excepción de los daños y perjuicios y las costas. Los codemandados promovieron amparo directo, el cual fue negado. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, al estimar que no existe planteamiento de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de dos de junio de dos mil diecisiete, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1047/2017, interpuesto por Estela Ponce Miranda y Sergio Ceballos Ponce en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de junio de dos mil diecisiete, dictado en amparo directo en revisión 3452/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía oral civil, J. Ramiro Bobadilla Coronel demandó de Estela Ponce Miranda y de Sergio Ceballos Ponce, las pretensiones siguientes: de la primera de las nombradas, la nulidad del contrato de traspaso de un local comercial celebrado entre las partes, el pago de **********, los intereses al tipo legal, así como los daños y perjuicios; del segundo codemandado, la nulidad de la carta responsiva, la devolución del vehículo que amparaba dicho documento. De ambos, el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. El Juez Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad del contrato de traspaso y de la carta responsiva; condenó a la codemandada a devolver a la actora **********, al pago de los intereses al tipo legal; condenó al codemandado a devolver a la enjuiciante el vehículo amparado en la carta responsiva; absolvió a la enjuiciada del pago de daños y perjuicios, y no emitió condena en costas.


  1. Los demandados Estela Ponce Miranda y S.C.P. promovieron amparo directo el veintidós de febrero de dos mil diecisiete1. En sesión del veintisiete de abril siguiente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo, en el expediente 178/2017.


  1. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete2.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1047/2017, por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete4, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, en relación con el Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete6; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veinte; por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, concede para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés del mismo mes y año.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que su interposición fue oportuna7.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. La razón del desechamiento del recurso de revisión se debió a que el P. de este Alto Tribunal consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. En el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se realizó alguna interpretación directa de aquéllos. Además, en los agravios formulados no se desarrolló un planteamiento de inconstitucionalidad.


  1. Agravios. En el escrito de reclamación se esboza un único agravio, en el que se alega, esencialmente, que el P. de la Suprema Corte desechó indebidamente el recurso de revisión porque dejó de observar que en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no se valoraron los conceptos de violación expuestos contra la sentencia dictada por el juez responsable, ya que dicha resolución vulneró los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en perjuicio de los promoventes del amparo, al no dar cumplimiento a los preceptos 402, 403, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, lo cual les causa daños de imposible reparación. De ahí que es procedente la reclamación y, por tanto, la admisión del recurso de revisión.


B. Análisis


  1. La materia del presente asunto consiste en determinar, a la luz de los agravios propuestos en la reclamación, si es legal o no el acuerdo recurrido. Dichos agravios serán analizados, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


  • ¿Es legal el acuerdo recurrido de dos de junio de dos mil diecisiete, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.


  1. Es infundado el único agravio en el que, medularmente, se pretende justificar la existencia de un planteamiento de constitucionalidad para la procedencia del recurso de revisión, sobre la base de que el P. de este Alto Tribunal inobservó que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que la sentencia reclamada transgredió los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haberse resuelto en cumplimiento a varios preceptos del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


  1. Para demostrar lo anterior debe tenerse en cuenta que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se fija la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


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