Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2645/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-52/2015))
Número de expediente2645/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2645/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2645/2015

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2645/2015, promovido en contra del fallo dictado el diez de abril de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de A..


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El catorce de agosto de dos mil seis, el ********** y **********, en representación de ********** celebraron contrato de filiación mediante el cual el instituto se obligaba a proporcionar crédito a los trabajadores de planta, destajistas o comisionistas al servicio de **********; por su parte, ésta última debía retener los salarios de los trabajadores beneficiados por el crédito FONACOT que voluntariamente solicitaron y entregar tales descuentos al instituto1.


  1. Juicio de primera instancia. El diez de diciembre de dos mil trece, el **********, por conducto de sus apoderada, demandó en vía ordinaria civil a **********. por el incumplimiento del contrato de filiación celebrado el catorce de agosto de dos mil seis y reclamó el pago de **********, por concepto de los descuentos retenidos y no entregados, así como los intereses moratorios pactados en el contrato por el tiempo que la demandada incurrió en mora, los gastos de cobranza y, finalmente, el pago de gastos y costas2.


  1. El asunto fue registrado con el número de expediente ********** en el índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Una vez sustanciado el procedimiento en sus distintas etapas, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia en la que se determinó la procedencia de la vía ordinaria civil federal intentada por la actora, quien no acreditó su acción, por lo que se absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda3.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el once de septiembre de dos mil catorce, **********, en su calidad de apoderada legal del **********, interpuso recurso de apelación que fue registrado en el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito con el número de toca **********. Posteriormente, mediante oficio 103/2014 de catorce de noviembre de dos mil catorce, el asunto se remitió al Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al que correspondió el auxilio para el dictado de sentencia. El cuaderno auxiliar número ********** fue resuelto el veintisiete de noviembre de dos mil catorce en el sentido de confirmar la resolución de primer grado4.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el **********, a través de su apoderada legal promovió juicio de amparo directo5, el cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito. La quejosa adujo que la sentencia impugnada vulneraba en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ella se omite tomar en consideración que la parte demandada aceptó expresamente haber tenido conocimiento de los créditos solicitados por el personal de su empresa y frívolamente manifestó que los empleados no aceptaban que se realizara el descuento de sus sueldos, dejando de lado la responsabilidad solidaria que pactó en el contrato.


  1. La parte quejosa alegó que la autoridad responsable no determinó correctamente la litis respecto del pago y cumplimiento del contrato de afiliación, ya que lo procedente era condenar a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas, puesto que no ofreció documentos que probaran su excepción, en virtud de que a la parte demandada le corresponde la carga probatoria para acreditar sus excepciones y defensas. En este aspecto, agrega que se vulneraron en su contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues el tribunal colegiado no acató diversas tesis de jurisprudencia emitidas por otros tribunales colegiados, aun cuando estaba obligado a ello.


  1. Adujo también que la autoridad responsable realizó un incorrecto análisis de la excepción de falta de acción y derecho vulnerando sus derechos humanos y, además, no efectúo una debida y exhaustiva fundamentación, pues –vinculando todos los elementos de prueba a la luz de la normatividad aplicable– debió apreciar que la parte demandada se obligó a reconocer las cantidades que adeudaran sus trabajadores, así como a realizar las correspondientes retenciones.


  1. Agregó que, al determinar la improcedencia de la acción intentada, la autoridad responsable vulneró en su contra el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque realizó una excesiva interpretación de tales artículos en favor de la demandada en el juicio natural, determinando que existen elementos para absolverla de todas las prestaciones exigidas.


  1. El diez de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa6, calificando de inoperantes todos aquellos argumentos que constituían una transcripción de lo alegado ante el órgano de apelación al interponer el recurso en contra de la sentencia de primera instancia, pues se advirtió que eran una reproducción literal de aquéllos, y la quejosa estaba obligada a controvertir en vía de amparo directo aquellas consideraciones sostenidas por la autoridad responsable en la sentencia de apelación.


  1. También calificó de inoperantes los argumentos novedosos en los que sostuvo que la responsable soslayó tomar en consideración que a la demandada le correspondía la carga de probar sus excepciones, que el tribunal unitario responsable omitió valorar la confesional desahogada en el juicio de origen, ya que se observa que la quejosa funda su inconformidad en aspectos que no fueron planteados de esa manera ante la sala responsable; por tanto, como lo alegado en la demanda de amparo directo no formó parte de la litis de segunda instancia, el tribunal colegiado se declaró impedido para analizar tales temas.


  1. El órgano colegiado consideró inoperante el argumento relativo a que era incorrecto que la sociedad demandada no tenía que pagar, reconocer, ni enterar lo adeudos contraídos por sus trabajadores, derivados del contrato de afiliación base de la acción, pues, además de que con lo argumentado se no combatían las consideraciones de la autoridad responsable, la quejosa partió de una premisa falsa, esto es, en la resolución reclamada se consideró que la actora no había acreditado la exigibilidad de las prestaciones reclamadas a la demandada, por haber incumplido con ciertos actos necesarios para poder hacerlas exigibles, pero nunca se sostuvo que la demandada no tuviera las obligaciones establecidas en las cláusulas mencionadas.


  1. De igual manera, el colegiado calificó de inoperante lo sostenido por la quejosa, en el sentido de que al dictarse la sentencia definitiva se soslayó tomar en consideración que la sociedad demandada, al contestar la demanda instaurada en su contra, reconoció la existencia de los créditos otorgados a personal de su empresa; que el tribunal responsable, al dictar la sentencia reclamada, no determinó correctamente la litis respecto del pago de las prestaciones demandadas conforme al contrato base de la acción; que en la sentencia reclamada se analizó en forma deficiente la acción de pago reclamada; no valoró adecuadamente y en su contexto las documentales ofrecidas durante el juicio, de las cuales aduce se advierte que ésta reconoció la existencia del contrato de afiliación fundatorio de sus pretensiones. Tales argumentos se calificaron de inoperantes, ya que con ellos no se combatieron las consideraciones y fundamentos en que se sustentó la sentencia reclamada...

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