Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2138/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 2138/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 337/2009)
Fecha10 Febrero 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2138/2009


AMPARO directo EN REVISIÓN 2138/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: JULIO E.D.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia interlocutoria de doce de junio de dos mil nueve, dictada en los autos del expediente 1000/09-12-03-9.


SEGUNDO.- El quejoso refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Director y Subdelegado en Puebla Sur de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve, acordó admitir la demanda y ordenó su registro con el número D.F.-337/2009.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con dicho fallo, el demandante promovió recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


QUINTO.- Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ordenó remitir a este Alto Tribunal original y copia del escrito de revisión, los autos del expediente D.F.- 337/2009 y el relativo al juicio de nulidad 1000/09-12-03-9.


SEXTO.- El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte promovente del amparo; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.


Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el pedimento número III/066/2009 del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Mediante proveído de siete diciembre de ese año, se tuvo por interpuesta la adhesión a la revisión principal que se hace valer por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicada.


Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal envió el presente expediente a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por auto de seis de enero de dos mil diez, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al Ministro José de J.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley y las características del asunto no ameritan la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, le fue notificada a la ahora recurrente, por conducto de su autorizada, el día catorce de octubre de dos mil nueve, conforme a la constancia que obra a foja 170 del cuaderno de amparo; por tanto, dicha notificación surtió sus efectos el quince siguiente.


Consecuentemente, si la presentación del recurso se llevó a cabo el veintinueve de octubre de dos mil nueve, resulta incuestionable que este medio de impugnación se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, que transcurrió del dieciséis al veintinueve de octubre de dos mil nueve, tomando en cuenta que los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mes, fueron sábados y domingos, los que resultan ser inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, el presente recurso se interpuso oportunamente.


Asimismo, se estima que es oportuno el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero perjudicada, dado que en el sumario no obra constancia de la que se advierta cuándo se notificó a la referida autoridad el auto de nueve de noviembre de dos mil nueve, por el cual se admitió el recurso de revisión de que se trata, por lo que debe tenerse por interpuesto en tiempo la referida adhesión.


TERCERO.- En la demanda de amparo, en lo que atañe a la materia del presente recurso, se hizo valer como conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:


I. Que es inconstitucional el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, porque viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues no permite una adecuada y oportuna defensa del gobernado, ya que éste se encuentra impedido para defenderse en el momento en que se comete la violación a sus derechos, dado que en términos del precepto reclamado se debe esperar para interponer el recurso de revocación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate.


II. Que es inconstitucional el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, porque viola lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impide que toda persona que se vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal para obtener la reparación de la violación.


Agrega que el contenido del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque incuestionablemente vulnera el acceso a la impartición de justicia, al limitar la temporalidad en la interposición de los medios de defensa sin que exista una justificación real.


III. Que es inconstitucional el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por violarse lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, porque vulnera el acceso a la impartición de justicia, al limitar la temporalidad en la interposición de los medios de defensa


Por otra parte, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó desestimar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en relación con la planteada inconstitucionalidad de los artículos 127 del Código Fiscal de la Federación. Tal decisión se sustentó, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


a) Que el artículo 127 del Código Tributario Federal no impide al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador para arribar a la etapa del remate, aquél estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento, pues además, no debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma controvertida al artículo tildado de inconstitucional, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que si se permitiera que los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promovieran el recurso de...

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