Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2199/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 41/2014))
Número de expediente2199/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2199/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2199/2014

QUEJOSO y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: L.b.m. rAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil catorce.



Vo. Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil trece ante el S. General de Acuerdos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de noviembre de dos mil trece dictado por el referido Tribunal en los autos del expediente laboral **********.


Señaló como tercero interesado a la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y formuló los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 123 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito cuyo presidente admitió a trámite por auto de diecisiete de enero de dos mil catorce.


La Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de San Luis Potosí promovió amparo adhesivo el catorce de noviembre de dos mil catorce.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el diez de abril de dos mil catorce, en la que resolvió:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el siete de noviembre de dos mil trece, en el expediente **********, de su índice estadístico, para los efectos precisados en el considerando sexto, de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, por conducto del apoderado jurídico del Oficial Mayor de dicha dependencia, **********, en el amparo adhesivo que promovió contra el acto que reclamó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo dictado el siete de noviembre de dos mil trece, en el expediente **********, de su índice estadístico.


CUARTO. Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito remitió el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de catorce de mayo de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 2199/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, para que remita los autos del expediente laboral **********.


SEXTO. Mediante proveído de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y lo remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


Por auto de trece de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente laboral **********, del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil trece ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó a la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, el pago la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, tiempo extraordinario, vacaciones, prestaciones extralegales, diferencias de salarios adeudados, expedición de constancia de antigüedad en el trabajo, adeudos al fondo de pensiones, aguinaldo, prima vacacional, bono de equilibrio salarial, derivadas del despido injustificado ocurrido el quince de octubre de dos mil doce.


2. En el escrito de contestación, la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado negó el despido injustificado; refirió que el actor tenía nombramiento de ********** de la citada Oficialía, y que debía considerársele como trabajador de confianza por sus funciones, por lo que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.


3. El siete de noviembre de dos mil trece, el tribunal laboral dictó laudo en el sentido de absolver a la Oficialía Mayor del pago de las prestaciones reclamadas (señaladas en el punto uno), pero la condenó a pagar la cantidad que se le descontó al actor por concepto de sueldos cobrados de más.



4. El actor promovió juicio de amparo directo; en sus conceptos de violación expuso lo siguiente:


Primer Concepto de Violación. Que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, al incumplir con lo señalado en el artículo 130 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.


Que el laudo es violatorio de derechos humanos, ya que no se emitió con apego a las normas esenciales del procedimiento y, por ende, en contravención al derecho humano de seguridad jurídica y legalidad, apartándose del sentido de lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.


Que el Tribunal responsable absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional, veinte días por año de servicio y salarios vencidos, bajo el argumento de que en el caso se trató de un relevo de funcionarios derivado del cambio de titular de la Oficialía Mayor, argumento que no formaba parte de la Litis, ya que no fue motivo de excepción por parte del demandado, por lo que fue introducida por el Tribunal responsable, motivo por el cual violentó lo dispuesto en los artículos 130 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Que es incorrecto que el Tribunal responsable haya establecido que se demostró que el actor era trabajador de confianza, ya que la denominación del nombramiento no basta para ese fin, puesto que el artículo 10 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí establece que dicha calidad no depende del nombramiento ni de la denominación del puesto, sino de las funciones efectivamente desempeñadas que deban ser de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9 de la citada ley, por lo que no debe atenderse al puesto sino a las funciones ejecutadas conforme al artículo 123, apartado B, constitucional.


Segundo Concepto de Violación. Que resulta lesivo que la responsable haya desestimado la procedencia del pago de tiempo extraordinario reclamado, por determinar que el actor tiene la calidad de trabajador de confianza.


Que el Tribunal responsable debió considerar que la precisión toral de la responsable por la cual desestima la procedencia del pago de tiempo extraordinario hacia el actor radica en el hecho de estimar que al ostentar éste un cargo como director estaba obligado a atender de “tiempo completo” las funciones de su encargo, lo cual es violatorio de los artículos 123, apartado B, fracciones I, II y XIV, en...

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