Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3372/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO.
Número de expediente3372/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 167/2012))
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3372/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3372/2012.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de trece de marzo de dos mil doce, dictada por la entonces Primera Sala Regional de Oriente de dicho tribunal en los autos del juicio de nulidad **********.

  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo P., por auto de tres de julio de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo y lo registró con el número **********.


  1. Previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por conducto de su P. ordenó remitir el escrito y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil doce, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 3372/2012, y lo admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Asimismo, remitió al M.L.M.A.M. a efecto de que se avocara al conocimiento del caso y puso en conocimiento de su tramitación a la Procuradora General de la República, quien se abstuvo de formular pedimento.


  1. SEXTO. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil doce, el P. de esta Segunda Sala dispuso que ésta se avocaría al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos a la Ponencia del M.A.M. para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un expediente de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el dos de octubre de dos mil doce, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el tres de octubre; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del cuatro al dieciocho de octubre de dos mil doce, descontando los días seis, siete, doce, trece, catorce de los siguientes, por ser inhábiles, de ahí que si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó en la fecha citada en último término en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, debe concluirse que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. Previo al estudio de fondo que involucra el presente caso, se impone analizar si el recurso es procedente.


  1. Con esa finalidad conviene destacar, en principio, que la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada al hecho de que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


  1. En relación con esto último, la fracción II del punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


  • Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.

  • No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

  • En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  1. Es importante puntualizar que la emisión de dicha normativa surgió en el contexto de la vigencia del artículo 107, fracción, anterior a su reforma, sin que hubiera sido objeto de una modificación posterior por parte del Tribunal Pleno, lo que, en principio, hace patente su vigencia.


  1. Ello sobre todo tomando en cuenta que hasta el día de hoy no se ha expedido la Ley de Amparo que pudiera orientar en la definición de esa circunstancia.


  1. Ahora, en el caso, para saber si se actualizan o no los requisitos que moldean la procedencia de la presente instancia conviene atender a los antecedentes que se desprende de autos, dentro de los que destacan los siguientes:


  • **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada el diecinueve de agosto de dos mil once por la Secretaría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla al resolver el recurso de revisión relativo al expediente administrativo **********, a través del cual, entre otras determinaciones, se había impuesto a dicha empresa una multa por infracción a la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable de esa Entidad y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental. Asimismo, se demandó la nulidad de diversos actos ocurridos en el referido expediente.


  • La demanda de mérito se instruyó ante la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********, donde por acuerdo de once de noviembre de dos mil once se determinó su desechamiento por improcedente, al considerarse que no se actualizaban los supuestos establecidos por los artículos 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto la resolución impugnada había sido emitida por una autoridad estatal (Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla) mientras que la procedencia del juicio se condicionaba a la existencia de actos emitidos por autoridades federales.


  • Dicho proveído fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación correspondiente, que fue resuelto por el propio órgano mediante resolución de trece de marzo de dos mil doce en el sentido de confirmar el auto recurrido.


  • Tal decisión propició la formación del juicio de amparo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el expediente **********, que se examina.


  • En sus conceptos de violación, la quejosa alegó, en esencia, que los razonamientos desplegados por la Sala responsable para convalidar el desechamiento de la instancia intentada materializaban una transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque:


a. La definición de la procedencia o no del juicio contencioso promovido se había realizado bajo una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR