Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO QUE EN ESTA RESOLUCIÓN SE SUSTENTA.
Número de expediente133/2004-SS
Sentencia en primera instancia746/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 162/2004-2152)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROC)
Fecha12 Noviembre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 113/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 133/2004-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: LIC. A.D.D..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, J.H.H.F., Carlos Ronzon Sevilla y L.M.A.M., bajo la Presidencia del primero, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión número RA-162/2004-2152, promovido por ********** y coagraviados, y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma y materia y circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) número A.R. 746/2003, interpuesto por **********. A tal oficio acompañó copias fotostáticas de su ejecutoria en comento.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibida la posible denuncia de contradicción de tesis y ordenó su remisión a la Segunda Sala.


Mediante auto del día ocho de julio de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 133/2004-SS; asimismo, solicitó a Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de las copias certificadas de la resolución emitida por ese órgano.


TERCERO. Por auto de Presidencia de doce de agosto de dos mil cuatro, se determinó que la Segunda Sala conociera de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Mediante certificación del día veintisiete de agosto de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República debe computarse del veintisiete de agosto al catorce de octubre del año en curso.


Por auto de siete de septiembre de dos mil cuatro, se turnaron los autos para su estudio al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, que pronunció una de las ejecutorias que participan en este asunto.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados, siendo las que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número RA-162/2004-2152, promovido por ********** y coagraviados, en lo conducente, sostuvo:


QUINTO. En la primera parte del único agravio la parte recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por los artículos 22, 77, fracción III y 80 de la Ley de Amparo toda vez que, contrario a lo que determinó el a quo, los ordenamientos que se combaten por su sola entrada en vigor imponen a los quejosos obligaciones de no hacer por lo que tienen el carácter de autoaplicativos.

Explica el representante común de los quejosos que de conformidad con la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, una norma es autoaplicativa cuando al inicio de su vigencia afecta la esfera jurídica de los particulares que se ubican en el supuesto que ella establece, sin necesidad de un acto de aplicación por parte de la autoridad.

Dice que, en particular, el artículo 100 del Reglamento de Tránsito dispone que basta tener la calidad de conductor de vehículos para estar obligado a acatar la prohibición de conducir con un grado de alcohol en sangre o en aire expirado superior a los señalados en dicho precepto. Asimismo, es suficiente que los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y otras sustancias tóxicas para que los conductores tengan la obligación de someterse a las pruebas de detección de intoxicación en el lugar, sin que la propia norma condicione dicha obligación a que los agentes soliciten al particular que se someta a las pruebas en comento.

Por lo que toca al resto de las normas reclamadas, la parte recurrente afirma que también tiene interés jurídico para impugnarlos porque forman parte de un sistema que tiene como propósito verificar y sancionar el incumplimiento de la obligación establecida por el articulo "110" (sic) del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal.

Continúa diciendo que de considerarse que para estar en aptitud de promover el juicio de amparo se debe sufrir una aplicación de las normas, cualquier sentencia dictada en este juicio posterior contra esos actos de aplicación sería insuficiente para restituir a los quejosos en el pleno goce de las garantías ya que habrían sido violadas de manera irreparable o, en su caso, estaríamos en presencia de actos consumados, por lo que se caería en la hipótesis del artículo 73, fracción IX de la Ley de Amparo.

Finalmente, dice la parte recurrente que en el caso de que la sentencia tuviera efectos para el futuro, la violación cometida a través del primer acto de aplicación no podría ser reparada.

Pues bien, debe dejarse precisado que, el juez de Distrito, sobreseyó en el juicio por lo que toca a la expedición, promulgación y refrendo de los artículos 99 y 101 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; la expedición promulgación y refrendo del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre de dos mil tres, a través del cual se reformó el artículo 100 y se adicionó un tercer párrafo al artículo 102 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal; y la emisión del Aviso del Establecimiento del Programa de Control y Prevención de Ingestión de Alcohol en Conductores con Vehículos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de septiembre del dos mil tres, porque, en esencia, consideró que constituyen ordenamientos de observancia general que revisten el carácter de heteroaplicativos y no de autoaplicativos por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque por su sola vigencia las normas no causan perjuicios a los promoventes del amparo.

En estas condiciones, procede analizar si los ordenamientos antes indicados tienen o no el carácter de normas autoaplicativas, a la luz de los razonamientos formulados por la parte recurrente.

Para el análisis de agravio sintetizado se toma en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 114, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, procede el juicio de amparo indirecto ante juez de distrito contra leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, u otros reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio personal y directo al quejoso.

Del precepto antes referido se desprende que para la procedencia del amparo contra leyes, se debe diferenciar entre normas que por su sola entrada en vigor causen un perjuicio a los gobernados, de aquellos ordenamientos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte a los particulares, a fin de determinar el momento de su impugnación.

Sirve de apoyo la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 103-108, Primera Parte, página 167, cuyo rubro y texto dice: ‘LEYES...

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