Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 432/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1610/2007),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 176/2008-2686))
Número de expediente432/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 432/2008

AMPARO EN REVISIÓN 432/2008.


aMPARO EN REVISIÓN 432/2008.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariO: R.M.C. CARRERA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.


Vo.Bo.:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistente, en el Decreto que contiene el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis.


La quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que determinó pertinentes.


SEGUNDO. Posteriormente, previo desahogo de auto de prevención, el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por ausencia temporal de la titular, en términos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previa autorización contenida en el oficio CCJ/ST/5330/2007, de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de veintiséis de diciembre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo que registró con el expediente **********.


TERCERO. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, celebró la audiencia constitucional el cinco de marzo de dos mil ocho, en la cual dictó sentencia el treinta y uno siguiente, cuyos puntos resolutivos, son los siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


En la parte considerativa del fallo anterior se sostuvo, en esencia, que:


  • Se sobresee en el juicio de amparo, respecto de los actos reclamados del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes, en la aplicación del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


  • Son ciertos los actos reclamados de la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, P. de la República, Secretario de Gobernación, Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3”, de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, consistentes, en la expedición, abstención de vetar, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Decreto por el que se emite el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis; así mismo, el oficio número **********, relativo a la resolución de **********.


  • Son infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables.


  • Son infundados los conceptos de violación relativos al problema de constitucionalidad del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, conforme a las consideraciones siguientes:


QUINTO. En el primer y segundo conceptos de violación la quejosa aduce, substancialmente, que el artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al dejarla en inseguridad jurídica y privársele del acceso a la justicia, pues se deja al arbitrio de la autoridad el momento en el que será obligatoria la consulta presentada ante ella, impidiéndosele defender mediante los medios de defensa ordinarios en contra de la misma; así como que la autoridad no se vincule con las resoluciones que emita. --- Los anteriores conceptos de violación son infundados, por las razones siguientes. --- El artículo 17 de la Constitución Federal, establece lo siguiente: --- “Artículo 17.” (Se transcribe). --- Del numeral transcrito, se desprende que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para ello, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. --- En efecto, el derecho fundamental contenido en la disposición constitucional antes transcrita, fue instituido por el constituyente a fin de que cualquier sujeto pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. --- Ahora bien, para evidenciar lo infundado del concepto de violación en estudio, este órgano jurisdiccional estima conveniente realizar la transcripción del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, cuyo tenor literal es el siguiente: --- “Artículo 34.” (Se transcribe). --- Del texto del precepto transcrito, en esencia, se desprende lo siguiente: --- La obligación de las autoridades fiscales de contestar las consultas planteadas por los contribuyentes se encuentra constreñida al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que se trate de consultas reales y concretas, que contengan todos los antecedentes para que la autoridad se pueda pronunciar, que éstas no se hubieren modificado con posterioridad a la presentación ante la autoridad, y que sea formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de lo planteado en la consulta y la obligación de acatar sus respuestas. --- La excepción a la obligatoriedad de la autoridad a la contestación efectuada a la consulta, se actualiza cuando los términos de ésta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. --- En ese contexto, la norma vincula a la autoridad a emitir una respuesta a las consultas que se le planteen, en términos del artículo 8° constitucional, dejando a un lado al contribuyente en los casos en los que su respuesta no se derive de una resolución definitiva. --- Así, la consulta constituye un derecho de ámbito normativo reconocido por el ordenamiento jurídico, que permite a los ciudadanos conocer cuál es el criterio de la administración en relación con una determinada operación cuya trascendencia tributaria le afecte y tenga dudas. --- En ese caso, la respuesta a la consulta constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una operación, sin que ello implique una afectación jurídica, porque no la está haciendo vinculatoria para el gobernado, y solamente habría que esperar a la definitividad de dicha resolución, que si le afecta es cuando la puede impugnar. --- Esto es, en el caso de que las respuestas a las consultas sean desfavorables a los intereses de los contribuyentes, que es cuando le pudiera afectar no impugnarlas, en dicho momento, no son vinculantes para éstos, ya que sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, cuando las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva; sin embargo, ello no transgrede las garantías de acceso a la justicia ni de seguridad jurídica. --- Lo anterior es así, ya que de la norma reclamada se advierte que derivado de la naturaleza de la consulta ésta constituye precisamente un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por las autoridades fiscales, respecto de una situación real y concreta, y la autoridad fiscal siempre se encontrará vinculada a ella, por lo que no pudiera estar modificando su criterio. --- Además, no se viola la garantía de seguridad jurídica, ya que no se deja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en el que ésta mediante sus facultades de fiscalización aplique el criterio emitido en la respuesta a la consulta que se le haya formulado, ya que el texto del artículo 67 del Código Fiscal de la...

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