Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2007 ( INCONFORMIDAD 258/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha07 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 138/2006)
Número de expediente 258/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 258/2007


INCONFORMIDAD 258/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.P. 138/2006.

PROMOVENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.


COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre del año dos mil siete.


Vo.Bo.:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el día trece de marzo de dos mil seis en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: S. como autoridades responsables en su carácter de ORDENADORAS a los CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA SALA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA; los cuales tienen su domicilio bien conocido en el interior del edificio que alberga al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cual se localiza en la esquina que forman las calles de M.O. y Av. Independencia, en el centro de esta Ciudad Capital de Oaxaca de J., Oaxaca. - - - Como autoridades EJECUTORAS, señalo, al C. JUEZ QUINTO DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CENTRO, al igual que al C. DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DEL ESTADO, estas dos autoridades con domicilio bien conocido en Ixcotel, Centro, Oaxaca.”


ACTO RECLAMADO O SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA: Reclamo la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por las autoridades judiciales señaladas como responsables ordenadoras, con fecha 30 de enero de 2006, en el toca penal 650/2005, con la cual se confirma la condena que me fue impuesta por el Juez Quinto de lo Penal, del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, consistente en CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN y al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS por concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO a pagar a **********.


El quejoso señaló como garantías violadas los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda mencionada fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil seis ordenó su registro con el número A.D. 138/2006; con fecha quince de mayo siguiente el mencionado órgano jurisdiccional dictó ejecutoria que concedió la protección de la justicia federal con base en las consideraciones que, en lo que interesa, señalan:


SEXTO. En la medida que se analizan, son fundados los conceptos de violación al ser suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

El quejoso, en la primera parte de su segundo concepto de violación alega como violación procesal que en el proceso penal se admitió al Ministerio Público la prueba de informes, relativa a las percepciones salariales de **********, que dicho representante social pidió se solicitara a **********, pero, apunta el impetrante, el pedimento en que se hizo el ofrecimiento relativo se formuló fuera del plazo otorgado por el propio juez, una vez agotada la averiguación.

Es inoperante lo alegado, ya que tal argumento fue propuesto ante este órgano colegiado al promoverse el juicio de amparo directo 495/01, del índice de este Tribunal, que lo declaró infundado, en ejecutoria dictada el catorce de febrero de dos mil dos, y reiterado en el diverso juicio de garantías 513/2005, de este propio órgano de control constitucional, que en diversa sentencia de siete de diciembre de dos mil cinco, lo consideró ineficaz por inoperante. Por tanto, el inconforme debe estarse a lo resuelto en las referidas ejecutorias.

En cambio, es fundado el concepto de violación en que el impetrante aduce que la sentencia reclamada, emitida el treinta de enero de dos mil seis, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, carece de motivación, pero además, de fundamentación debidas.

La Sala responsable estimó infundados los agravios expresados en apelación por el aquí quejoso, y en ese orden, se observa que al hacerlo, consideró que ello obedecía a que en autos del sumario penal está demostrada la existencia del delito de homicidio calificado y acreditada la responsabilidad penal de ********** en su comisión.

Afirma la Sala responsable, que la existencia del delito de homicidio con premeditación, ventaja y alevosía, previsto por el artículo 285, en relación con los diversos numerales 300, 301, fracción II, 302 y 303, del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de **********, quedó plenamente comprobado en términos de los artículos 348, 349 y 354 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, al probarse que se cometió el delito en mención que se imputa al “recurrente”, que él participó en su ejecución y que es penalmente responsable de ello.

Que del estudio y análisis de las constancias relacionadas en “el resultando” de ese fallo se llega a la convicción de que “aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (circunstancia de tiempo) en ********** (circunstancia de lugar) ********** y otros (sujetos activos) desplegaron una conducta que se hizo consistir en disparar sus armas de fuego (actividad) en el cuerpo (objeto material) de ********** (sujeto pasivo), a quien le causaron diversas heridas que en ese instante le produjeron la muerte (resultado material), privándolo así de su vida (bien jurídico tutelado)”.

Que el hecho de que el día del suceso criminal, los sujetos activos, en forma conjunta desplegaron una conducta consistente en disparar las armas de fuego que portaban sobre el cuerpo de **********, se advierte de:

1. La declaración ministerial de **********, realizada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido transcribe; la ampliación que a dicha declaración hizo el deponente el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco; el resultado de la confrontación realizada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la que el referido testigo señaló al quejoso como la persona que el día y hora de los hechos, disparó un arma de fuego en contra **********, indicando que lo reconoce por sus rasgos físicos, “destaca la mirada, que es la misma que tiene la persona que en este momento identifica, que no advierte diferencias, ya que lo que advierte (sic) son semejanzas por el tipo de ojos y la mirada, así como el cabello y la tez, su complexión física y estatura”; los interrogatorios que a ********** formuló la defensa del impetrante el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, y el veintidós de agosto siguiente, cuyos textos en lo conducente transcribe, destacando que en el segundo de ellos, se puso a la vista del testigo un plano a escala del lugar de los hechos, diversas fotografías y un periódico.

2. La declaración de **********, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; su comparecencia el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la oficina de la Unidad Administrativa de la Dirección de la Policía Judicial del Estado, en la que se le pusieron a la vista diversas fotografías existentes en los archivos de dicha dependencia; la confrontación en la que el citado deponente intervino el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo resultado refiere; el resultado del interrogatorio que le formuló la defensa del coacusado **********, cuyo contenido también se alude.

3. Las declaraciones de **********, de veinticinco de septiembre y tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que se transcriben en la sentencia reclamada.

4. La declaración ministerial de ********** de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, su ampliación realizada el tres de octubre siguiente; la confrontación en la que intervino el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis; el resultado del interrogatorio que le articuló la defensa del procesado **********.

5. Declaración de **********, realizada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco; comparecencia del veinticuatro de octubre en mención, en la Unidad Administrativa de la Dirección de la Policía Judicial, donde se le pusieron a la vista diversas fotografías existentes en los archivos de tal oficina, y el resultado de la diligencia de confrontación de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido se refiere

Pero si bien, después de excluir como material relevante para la demostración de la existencia del delito “las comparecencias de ********** y **********”, de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco; las confrontaciones en que intervinieron ********** y **********, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y **********, del día veintisiete siguiente, se afirma en la sentencia reclamada que dichos “testimonios … tienen valor probatorio en términos de la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales del Estado”, la verdad es que la Sala responsable omite precisar el valor concreto que a su juicio merecen las declaraciones de los citados...

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