Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 901/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 901/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 159/2009)
Fecha17 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 824/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 901/2009

amparo directo en revisión 901/2009.

quejoso: **********.




Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil nueve.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, **********, por conducto de su defensor **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: --- SEGUNDA SALA MIXTA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO”. --- “IV.- LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO: --- Es la sentencia que le fue dictada a ********** por la responsable SEGUNDA SALA MIXTA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, el día veintiuno de agosto del año dos mil ocho, dentro del toca penal número **********”.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 159/2009.


Seguidos los trámites legales, el veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictó la sentencia respectiva en la que resolvió negar el amparo al quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de revisión, el dieciséis de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, remitiéndose el citado recurso al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mismo que, previos los trámites de ley, envió el escrito original de agravios y los autos respectivos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por **********, por conducto de su defensor particular **********, mismo que fue registrado con el número 901/2009; asimismo, señaló que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente medio de impugnación, razón por la cual remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, designó como ponente al Ministro J. de J.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución; y ordenó notificar a la autoridad responsable así como dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista, el martes treinta y uno de marzo de dos mil nueve, como se aprecia de la foja cuarenta y ocho del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos al día hábil siguiente, miércoles primero de abril del citado año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el jueves dos y feneció el lunes veinte de abril de dos mil nueve, habiéndose descontado los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes y año, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los días ocho, nueve y diez del mes y año señalados, declarados inhábiles de conformidad con la circular 14/2009, del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de abril de dos mil nueve, se concluye que se hizo en el plazo legal de que disponía el recurrente para ese efecto.


TERCERO.- Para resolver la problemática planteada, será preciso referirse, a lo que a continuación se indica:


I.- En cuanto a los conceptos de violación formulados por la Defensa del quejoso, en lo que interesa al presente recurso, son en síntesis los siguientes:


Aduce el quejoso que en autos no existe una sola prueba que confirme que haya efectuado cópula con las menores ofendidas, que éstas jamás les refirieron a sus madres que hubieran sufrido dicha cópula, esto aun cuando dentro de las declaraciones de las progenitoras se advierte que ambas convencieron a las ofendidas para que "les dijeran la verdad".


Que los testimonios de las madres reflejan que las menores nunca les mencionaron que el quejoso les hubiere realizado cópula oral, detalle que cobra relevancia a partir de que no existe prueba que acredite que las víctimas realmente hubieren sufrido la cópula a partir de que tal acción es la condición necesaria para que se configure el ilícito, pues los tocamientos por sí solos constituyen un diverso antijurídico.


Que si bien es cierto las menores en un principio declararon ante el Agente del Ministerio Público que existió sexo oral, eso no se lo manifestaron a sus madres cuando se sinceraron con ellas, que además declararon sin la presencia de un profesionista en términos del artículo 396 de la Legislación Penal del Estado.


Que contrario a lo considerado por la Sala responsable, sí existen contradicciones en el dicho de las menores en cuanto a la cópula que según ellas les realizó el quejoso, pues ********** menciona que esto ocurrió "como un ratito", y que "después el taxista se metió para la cocina y se subió su short", mientras que ********** refirió que tal hecho ocurrió "durante veinte minutos" y que después "se lo jaló como cuatro veces de nuevo el pajarito".


Finalmente en el segundo punto petitorio de su demanda, solicita que se haga la interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales, ya que no le fueron respetadas las formalidades del procedimiento, al no ser debidamente valoradas las pruebas.


II.- Por lo que se refiere a las consideraciones del Tribunal Colegiado, necesarias para resolver la presente instancia, en esencia, son las siguientes:


1.- Que en razón de que el acto reclamado es una sentencia definitiva en materia penal, el análisis del acto se hizo, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


2.- Señala que los argumentos del quejoso son infundados, toda vez que, en efecto, en la sentencia reclamada se confirmó la de primer grado que consideró a **********, plenamente responsable en la comisión del delito de violación equiparada, previsto en el artículo 25, fracción I, de la Legislación Penal del Estado, en agravio de ********** y **********, por estimar que los elementos del delito a que se alude, así como la plena responsabilidad del ahora inconforme en su comisión, se tuvieron por acreditados, primordialmente con los elementos de prueba, que obran en las constancias del proceso de origen **********, mismas que tienen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; los cuales fueron correctamente valorados por la Sala responsable en términos de los artículos 450 a 455 de la Legislación Penal del Estado, los que adminiculados entre sí le produjeron convicción para tener por demostrado el cuerpo del delito de violación equiparada, previsto en el artículo 25, fracción I de la citada ley, así como la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión, pues de las mismas se desprende que entre los meses de junio o julio de dos mil seis, en el inmueble ubicado en la calle **********, el aquí quejoso realizó cópula por la vía oral con ********** y **********, quienes eran menores de doce años al ocurrir los hechos, sin hacer uso de la violencia física o moral.


Que asimismo se acreditó la...

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