Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1289/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 863/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 862/2015))
Número de expediente1289/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1289/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1289/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil promovido por ********* quien demandó de *********, el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa y de depósito en garantía, respecto de dos locales comerciales, respectivamente, la restitución del precio de esos inmuebles, la terminación de los contratos base de la pretensión, el pago del interés legal, de los daños y perjuicios y de los gastos de escrituración, así como de los gastos y costas. En la sentencia definitiva, se condenó al demandado a las pretensiones reclamadas, con excepción del pago de daños y perjuicios; además, se condenó al actor al pago de una renta por el uso de los inmuebles. En contra de esa resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, en cuya sentencia se confirmó la de primer grado. Inconforme con esa resolución, el actor y el demandado promovieron amparo directo. Al actor se le concedió el amparo para los efectos precisados en esta resolución, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, dicho órgano jurisdiccional la tuvo por cumplida. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de febrero del dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1289/2016, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por los magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 863/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto deriva de un juicio ordinario mercantil, promovido por ********** en contra de **********, quien demandó el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa y de depósito en garantía, respecto de dos locales comerciales, respectivamente, la restitución del precio de esos inmuebles, la terminación de los contratos base de las pretensiones, el pago del interés legal del 9% (nueve por ciento), de los daños y perjuicios y de los gastos de escrituración, así como de los gastos y costas.


  1. El Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal registró la demanda con el número de expediente ********** y, seguido el juicio, dictó sentencia el doce de junio de dos mil quince, en el sentido de declarar la rescisión de los contratos base de la pretensión, condenar a la demandada a las pretensiones reclamadas, con excepción del pago de daños y perjuicios; condenar al actor al pago de una renta por el uso de los inmuebles materia de la controversia y no emitió condena en costas1.


  1. En contra de esa resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ********** y dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil quince, en la que confirmó la de primer grado y no emitió condena en costas de esa instancia.


  1. Inconformes con esa decisión, la demandada y el actor promovieron juicio de amparo directo. El conocimiento de los asuntos correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente los registró con los números de expedientes 862/2015 y 863/2015, respectivamente.


  1. Los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional dictaron sentencia, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis; respecto del amparo promovido por el actor, se concedió el amparo para los efectos siguientes:


a) Que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emitiera otra, en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo.


c) Con plenitud de jurisdicción, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, de manera congruente, fundada y motivada, se pronunciara nuevamente en relación con el agravio en el que el recurrente –quejoso– señaló que la parte demandada no hizo valer como prestación el pago de rentas de los locales comerciales.


Esto, porque al dar contestación al agravio, el tribunal de apelación señaló que para que el juez pudiera pronunciarse sobre la prestación accesoria, el vendedor debía solicitarla en juicio; sin embargo, no refirió si se solicitó por el demandado como prestación, es decir, vía acción y si tenía que ser de esa manera o no, pues señaló únicamente que sí se había solicitado por el vendedor el pago de una renta o alquiler, en la contestación a la demanda, por lo cual era procedente la condena contenida en el punto resolutivo séptimo de la sentencia definitiva apelada.


d) Esa concesión debe hacerse extensiva al acto de ejecución.


  1. En cumplimiento a ese fallo protector, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el veintinueve de junio siguiente, por lo que remitió copia certificada al tribunal colegiado, con la cual dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. El quejoso desahogó la vista citada.


  1. Mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal federal determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en su totalidad; además, desestimó lo manifestado por el promovente del amparo en la vista otorgada.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de esa resolución, el quejoso, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis2, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia, por auto de cinco de septiembre siguiente3.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1289/2016; turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis4.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de veinticuatro de octubre posterior, emitido por su Presidenta5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el once de agosto de dos mil dieciséis6; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce del mismo mes y año. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince de agosto al cinco de septiembre de dicho año, con exclusión de los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto; tres y cuatro de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, y como consecuencia, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el uno de septiembre, de conformidad con el acuerdo 9/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de la sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Consecuentemente, si el...

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