Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003 )

Sentido del fallo
Fecha27 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 1526/2002)
Número de expediente 741/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003.

QUEJOSA: **********.

Vo. Bo.

ponente:




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.


Í N D I C E:

SÍNTESIS I




TRÁMITE DE LA REVISIÓN 2



COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 3



CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL COLEGIADO 3


AGRAVIOS 14



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 18



PUNTOS RESOLUTIVOS 24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003.

QUEJOSa: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: LIC. J.A.T.V.



S Í N T E S I S:



SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de trece de marzo de dos mil tres, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Negó el amparo.



RECURRENTE: La parte quejosa


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Desechar el recurso, en virtud de que no plantea cuestiones de constitucionalidad, sino únicamente de mera legalidad.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.-| Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS CITADA:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS “DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”.




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 741/2003.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: lic. J.A.T.V.



Vo. Bo.

ponente.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil tres.


COTEJADO.

V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintidós de noviembre de dos mil dos ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil dos, emitida por el órgano jurisdiccional referido.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a **********.

TERCERO.- El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dos admitió la demanda y ordenó su registro con el número D. **********. En sesión de fecha trece de marzo de dos mil tres se dictó sentencia en la que se resolvió negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de mayo de dos mil tres admitió el recurso de revisión interpuesto.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil tres, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


Por auto de tres de junio de dos mil tres, el Presidente de la Primera Sala ordenó que los autos fueran turnados al Ministro José de J.G.P. para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se interpuso con posterioridad a esta última fecha, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en la parte conducente, a la letra dice:


“…QUINTO.- Devienen en parte inatendibles y en "otra infundados los preinsertos conceptos de "violación. --- Por cuestión de orden y método, se "procederá en primer término, a abordar el estudio "que sobre inconstitucionalidad de determinados "preceptos del Código Sustantivo Civil para el "Estado de Veracruz, se plantea en la demanda de "garantías, tomando en consideración que los "efectos de una declaración de "inconstitucionalidad son más amplios y redundan "en mayores beneficios para el impugnante, pues "originaría que la norma jurídica reclamada no se "aplicara ni en el presente ni en el futuro. Tiene "sustento lo anterior, en la tesis visible a fojas "treinta y cuatro, del Tomo IX, abril de 1999, Novena "Época, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, publicada en el Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en "la diversa consultable a fojas doscientos "veintiuno, del Tomo VIII, Diciembre de 1998, "Novena Época, Tribunal Pleno, del mismo órgano "informativo en consulta las cuales, en su orden "expresamente establecen: --- ‘LEYES, AMPARO "CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO "SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE "APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la "jurisprudencia número 221, visible en las páginas "210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario "Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, "cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, "AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE "SU APLICACIÓN’.- (Se transcribe). --- ‘AMPARO "CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL QUEJOSO "CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER "UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU "INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA "OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE "APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE "PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR "GRADO’.- (Se transcribe). --- El concepto de "violación relativo a que los artículos 175 y 176 del "Código Civil, son inconstitucionales por reñir con "los diversos 867 y 868 de la mencionada "legislación, es infundado por lo siguiente: --- El "artículo 103, fracción I, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente "establece: --- ‘Los Tribunales de la Federación "resolverán toda controversia que se suscite: I. Por "leyes o actos de la autoridad que violen las "garantías individuales’. --- Lo anterior, fue "recogido por el legislador federal, en el artículo 1º "fracción I, de la Ley Reglamentaria de los "preceptos 103 y 107 Constitucionales, que a su "vez establecen: --- ‘El juicio de amparo tiene por "objeto resolver toda controversia que se suscite: I. "Por leyes o actos de la autoridad que violen las "garantías individuales’. --- De las disposiciones "legales transcritas parcialmente, se desprende la "procedencia del juicio de amparo en contra de "leyes que violen garantías individuales; esto "implica que, en juicios sobre esta naturaleza, se "esté ante situación de carácter comparativo entre "normas constitucionales y normas legales "ordinarias, es decir, la confrontación de la ley "secundaria con la constitucional, desde luego, "desde la perspectiva de los derechos públicos "subjetivos. --- En este tenor, evidente resulta que "no podría plantearse en el procedimiento de "amparo la inconstitucionalidad de un precepto, "por contrariar normas secundarias, como en el "caso, en una parte lo pretende ********** al establecer que los artículos 175 y 176 "del Código Civil para el Estado de Veracruz, riñen "con el contenido de los diversos ordinales 867 y "868 de esa misma norma, pues ello en todo caso "sería un problema de legalidad y no de "inconstitucionalidad. De ahí lo inatendible del "concepto de violación formulado al respecto. --- "Ahora, el promovente de la acción de amparo "aduce que, los artículos 175 y 176 del Código Civil "para el Estado de Veracruz, contravienen los "artículos 14 y 16 de la Constitución General de la "República, pues le impiden disponer libremente de "los bienes que en parte proporcional le "corresponden en base a la sociedad conyugal "habida con ********** (tercero perjudicado). "Por lo cual, ante dicho planteamiento, se hace "menester transcribir enseguida, todos y cada uno "de los dispositivos enunciados, aclarando que los "constitucionales sólo serán en la parte a interés: --"- ‘175. La sociedad conyugal puede terminar antes "de que se disuelva el matrimonio si así lo "convienen los esposos; pero si éstos son "menores de edad, deben intervenir en la "disolución de la sociedad, prestando su "consentimiento, las personas a que se refiere el "artículo 169.- Esta misma regla se observará "cuando la sociedad conyugal se modifique "durante la menor edad de los consortes. --- ‘176. "Puede también terminar la sociedad conyugal "durante el matrimonio, a petición de alguno de los "cónyuges, por los siguientes motivos: I. Si el "socio administrador, por su notoria negligencia o "torpe administración, amenaza arruinar a su "consocio...

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